Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 042420/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 42420/2019 caratulado “FORZANI, ESTER

VIRGINIA c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por AFIP-DGI y la parte actora contra la sentencia del 26/7/21 que dispuso hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por ESTER VIRGINIA FORZANI

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346)y; ordenó a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, y, reintegre las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

estableciendo para su cálculo la Tasa Pasiva mensual promedio publicada por el BCRA. Impuso las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se ordenó elevar los autos a la Alzada, dándose intervención a esta Sala “A”.

Expresados los agravios, se corrió traslado a las contrarias,

los que fueron contestados, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora en cuanto el juez de a-

    quo impuso las costas por el orden causado, manifestando que no resulta ajustado a derecho ya que toda la normativa,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023 jurisprudencia y doctrina imperante en la materia establecen Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    con precisión contundente que las costas se impondrán a la vencida. Asimismo, consideró que el magistrado omitió fundar adecuadamente la sentencia para apartarse del principio general el art. 68 del C.P.C.C.N

  2. ) Por su parte, la accionada pone de resalto que por efecto de la aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 27617 los haberes de pasividad de la actora quedarían al margen del impuesto a las ganancias en lo que respecta al período fiscal 2021, toda vez que no superarían los nuevos mínimos establecidos, por lo que la cuestión devendría en abstracta en referencia a ese período.

    A continuación expresó que le agravia el fallo apelado al considerar que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Afirmó que tal conclusión resulta errónea, pues no se deriva ni de la Constitución, ni del fallo G., ni de la reciente y posterior ley dictada por el Congreso Federal.

    Consideró que es equivocado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social. Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión. Trajo jurisprudencia que hace a su derecho.

    Se agravió en segundo lugar, en tanto el fallo Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA de apelado prescindió considerar las modificaciones Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    introducidas por la ley 27.617 -promulgada por decreto 249/21

    del 21/04/21 y con efectos retroactivos al 01/01/21-, que elevó los montos a partir de los cuales se tributa el impuesto impugnado.

    Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y en especial a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA”. Dijo que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso de la Nación ha receptado el criterio de la Corte en relación a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, sellando la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la parte actora al mencionado precedente.

    Adujo que el legislador ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad que sean inferiores a ocho (8) haberes jubilatorios mínimos actualizables.

    Expresó como otro agravio que el fallo impugnado aplica el precedente “G., aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2)

    enfermedad o cuestiones graves de salud –con la consiguiente generación de gastos adicionales y/o extraordinarios y 3) la incidencia significativa del tributo.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Manifestó

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA que la accionante no logró acreditar una Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Continuó diciendo que los haberes de pasividad del actor superan en varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del impuesto significativa ni comparable con la verificada en “G..

    A tal fin ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, último ingreso mensual, ingreso anual, acreditaciones bancarias,

    titularidad varias propiedades y rodados, actividad económica activa, operaciones de cambio, participaciones societarias y pago de monotributo.

    Por último, se agravió en cuanto el fallo recurrido hizo lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES s/ Reajustes varios”,

    por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene ni puede tener. Mencionó al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) La actora inició la presente acción con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA deCAMARA artículos inaplicabilidad DE los 1, 2 23 inc. c); 79 inc.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    C); 81 y 90 y concordantes de la Ley Nº 20.628 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada. Pretende, con base en la doctrina del caso “G.” de la C.S.J.N., que se lo exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y que se le reintegren las sumas retenidas de los períodos no prescriptos con los respectivos intereses, para lo que solicita se aplique la Tasa Activa publicada por el Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

  4. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G.,

    M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    De los considerandos del fallo surge: “…Que corresponde inicialmente dejar en claro que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas "B.S." -Fallos: 340:1480-

    y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco,

    Provincia del s/ acción declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017)…”

    …8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023 para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    34289367#356100228#20230206133002160

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    condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de otros.

    A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los...

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