Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 003911/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO. 3911/2017/CA1

AUTOS: “F.D.P.M.C./ CAMINOS PROTEGIDOS ART

S.A. (ACTUALMENTE EXPERTA ART S

  1. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia de la enfermedad profesional que denunció padecer a causa de las tareas prestadas para la empleadora cuya primera manifestación invalidante se remonta al 14.10.2016.

    Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del cumplimiento de dichas tareas, el trabajador porta una minusvalía física del 35% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $819.301,3.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde 14.10.2016 hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 14.10.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con réplica del accionante.

    P.M.F.D. se queja porque no se hizo lugar al resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico. Asimismo,

    objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada.

    CAMINOS PROTEGIDOS ART SA (ACTUAL EXPERTA ART SA) se queja porque se determinó la naturaleza laboral de la patología que porta el trabajador, por el porcentaje de incapacidad determinado, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes y perito médico.

  3. Por cuestiones metodológicas trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que P.M.F.D. se desempeñó como dependiente de Organización Coordinadora Argentina S.R.L

    (OCASA), desde el 01.08.2011, realizando tareas de distribuidor domiciliario, y que el 1

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    14.10.2016, luego de soportar fuerte dolor lumbar efectuó la denuncia ante la aseguradora debido a que la dolencia en su espalda bajaba hacia la cintura y continuaba hasta el tobillo dejándolo inmóvil, impidiéndole moverse en pleno cumplimiento de la jornada laboral (ver fs. 6 y fs. 7). Tampoco se discute que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta médica otorgada el 31.10.2016.

    El perito médico designado en la causa, D.T., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs.

    135/137 que presenta protusiones discales con repercusión electromiográfica y que los estudios de neurofisiología demostraron afectación crónica moderada lumbar, Señaló que no existe un episodio traumático específico evidenciable en la anamnesis para estos cuadros y que tampoco surge la existencia de patología previa al cuadro de 2016. De esta manera, ponderó una incapacidad del 35% de la t.o. de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y a la entrevista diagnóstica, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto a fs. 142.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773,

    determinando que el trabajador presenta una incapacidad física del 35% de la t. o., y rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicológica reclamado, lo que motiva la queja del accionante. Por su parte, la demandada se queja porque se determinó la existencia de relación causal de dicha patología con las tareas desempeñadas, las cuales entiende no fueron acreditadas.

  4. Los agravios primero y segundo de la demandada no pueden progresar. La apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad, esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por el magistrado, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás, se explaya de manera genérica acerca de la inexistencia de relación causal,

    argumentando que: a) las tareas prestadas por el trabajador no se encontrarían acreditadas, y, b) que la dolencia física informada no se encontraría baremizada. Y en este sentido, soslaya que amén de que su parte se limitó a efectuar una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda omitiendo toda fundamentación, del certificado de alta médica de IMA SA (prestador de la aseguradora) y de los recibos de haberes correspondientes al actor -todos todo ellos agregados en sobre obrante a fs.

    3- surge que éste es dependiente de OCA SA, y que su puesto de trabajo y sus tareas son las de “Distribuidor domiciliario”, las que venía realizando desde el año 2011. De la 2

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    misma manera, cabe señalar que la afección columnaria informada por el galeno, tal como éste lo expresara en el informe, se encuentra comprendida en el Anexo Dto.

    49/14 que modificó el Dto 659/96, ponderación que por otra parte, es acorde a las bandas porcentuales allí establecidas. Y en este sentido, cabe resaltar que el perito médico constató Cervicalgia, Contractura cervical bilateral y Lumbalgia bilateral con predominio dolor izquierdo y Sensación de hormigueo miembro inferior izquierdo y puntualizó que tuvo en cuenta lo consignado en el baremo de ley para los casos de “Hernia de disco” en sus distintas variantes (que son un subtipo de protrusiones discales) y que utilizando el anexo del dec 659/96, es decir el Dto. 49/14, teniendo en cuenta también lo que fijan otros baremos especializados en columna, a su juicio,

    correspondía fijar la incapacidad en el 20% para la limitación de la columna lumbar y 15% para la de la columna cervical. En virtud de ello, la queja formulada acerca de la falta de uso del baremo de ley, debe ser desestimada (art 116 LO).

    Solo a mayor abundamiento, señalo que aun cuando la quejosa insiste en que las afecciones padecidas por el accionante serían de naturaleza inculpable, en verdad lo hace sin ofrecer ningún elemento probatorio ni fundamento científico que avale seriamente su tesitura. En este sentido, pongo de resalto que no se acompañaron exámenes periódicos ni constancias de atención médica brindada por su parte, para poder analizar el estado de salud del trabajador a su ingreso, y/o previo a la denuncia de la enfermedad y en vigencia del contrato de afiliación de su parte con la empleadora del trabajador (art. 377 CPCCN).

  5. Distinta suerte correrá la queja de la parte actora relacionada con el rechazo del daño psicológico reclamado e informado por el perito médico. Ello lo afirmo porque dicha minusvalía psíquica fue constatada por el experto en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado,

    avalado en lo sustancial por el galeno en su informe. En este sentido el experto señaló

    que solicitó un psicodiagnóstico con Test de B., HTP, desiderativo y Familia, el que se encuentra agregado en el expediente en sobre reservado y que si bien no compartía el diagnóstico arrojado en el mismo, en el sentido de que el actor presentó

    un cuadro de Estrés postraumático, porque en su visión, no ha cumplido con los criterios del DMS IV, empero, coincidía en que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica, Grado II, reactivo a sus patologías de columna,

    correspondiendo según el Baremo del dto. 659/96, una incapacidad del orden del 10%

    t.o. Asimismo, agregó que de la evaluación diagnóstica, semiológica y psíquica efectuada surge que si bien su pensamiento no presenta alteraciones del curso, el contenido evidencia ideas relativas a los hechos de autos y que se vinculan con el dolor y la incapacidad a la que le llevó la lesión de columna cervical y lumbar, y que presenta manifestaciones depresivas ante el fracaso de los tratamiento efectuados y la idea de que solo puede empeorar y ya no mejorar, con aumento de la irritabilidad y 3

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    manifestaciones depresivas por las secuelas y limitaciones, no solo en lo laboral si no en la vida diaria.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no re-

    viste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los...

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