Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Marzo de 2023, expediente FPO 007042/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

7042 /2022/CA FORTUNATO, D.O. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/MEDIDA CAUTELAR

sadas, marzo 31 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto el 14 de noviembre de 2022.

Que, la resolución atacada hizo lugar a la medida cautelar innovativa y dispuso el cese de los descuentos en el haber previsional del Sr. D.O.F., del impuesto a las ganancias hasta tanto se resuelva la acción principal,

previa contracautela juratoria a ser prestada ante el secretario federal, conforme previsiones de los arts. 5, 2do párr.; 2.2; 6; 10; 15 y 18 Ley 26854 200.2 CPCCN; y ordenó se oficie a la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la PFA para que tome razón de la medida otorgada.

Que, para así decidir, el a quo efectuó el análisis en función de la USO OFICIAL

definición de P.M. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de las connotaciones especiales que involucran el derecho del actor de percibir su beneficio jubilatorio, con carácter de integral e irrenunciable, el deber del estado de promover medidas de acción positiva a favor de los ancianos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y los tratados internacionales que, además, exigen el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores.

Consideró que los mayores obstáculos de las personas mayores están dados por su particular vulnerabilidad, “status que por definición conlleva necesariamente la voluntad de proteger e intervenir para sortear las dificultades de esa condición conforme las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad”. Además, tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema en el Fallo G. en cuanto “…el envejecimiento y la discapacidad Fecha de firma: 31/03/2023 –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37066225#361746663#20230331082749102

predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida”.

En ese entendimiento, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la medida, consideró se encuentra prima facie cumplida la verosimilitud en el derecho considerando el status de jubilado del actor, que tiene 62 años de edad y que es retirado de una fuerza de seguridad, sin que sea óbice que el importe neto percibido sea superior al haber mínimo, vital y móvil, que perciba otros ingresos y que sea titular de bienes registrables.

Respecto del peligro en la demora sostuvo el a quo que se desprende de la naturaleza misma del beneficio y de su carácter asistencial, considerando que basta cotejar los índices de precios que las agencias oficiales publican para corroborarlo, lo que implica una merma en el haber previsional y en la calidad de vida de los beneficiarios. Asimismo, estimó que la prueba del peligro en la demora no necesariamente debe radicar en la falta de sustento económico o la carencia de otro recurso del que pueda valerse los administrados para vivir o que sea titular de bienes registrables, sino más bien, en la etapa de la vejez en que el descuento ocurre y la imposibilidad física de acrecentar mediante trabajo esos ingresos de que dispone.

Sobre el requisito de falta de identidad de objeto entre la pretensión cautelar y la acción de fondo consideró que no guardan conformidad en cuanto la acción principal pretende invalidar a futuro un descuento por impuesto a las ganancias en el haber previsional considerado a priori violatorio de derechos reconocidos constitucionalmente requiriendo su declaración de insconstitucionalidad mientras que la acción cautelar pretende la suspensión de los descuentos por tal concepto hasta que se resuelva la acción principal, sin que ello configure un adelantamiento de jurisdicción.

En cuanto a la contracautela consideró corresponde la aplicación de las previsiones del art. 10.2 de la Ley 226854 toda vez que el acto cuestionado trae aparejada la afectación del salario, de carácter alimentario, a la luz del estado de Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37066225#361746663#20230331082749102

Poder Judicial de la Nación .

vulnerabilidad del actor jubilado.

Estimó además el sentenciante por lo antedicho, que los requisitos del art. 15 ley 26854 concurren simultáneamente y agregó, en relación al interés público comprometido, que no encuentra justificación suficiente para establecer que pueda verse comprometido o que la pretensión del accionante produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2) Que, de la observación del memorial presentado por las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos surge que se agraviaron:

  1. en razón de que –según sostienen- la cautelar decretada va contra lo dispuesto en el art. 3 inc. 4 de la Ley 26854 puesto que su concesión implicó

    reconocerle al administrado, ab initio, el contenido de la pretensión esgrimida en definitiva, lo que genera graves consecuencias institucionales.

  2. debido a que la resolución en crisis no cumple con el art. 2 inc. 2

    de la ley 26854 con fundamento en que no se encuentra acreditada de ninguna USO OFICIAL

    manera la situación de vulnerabilidad del actor, que se encuentre afectada su vida digna, salud o un derecho de carácter alimentario; y que no puede inferirse el estado de vulnerabilidad solo por pertenecer a la categoría de jubilado.

    Aduce que no resuelta aplicable el fallo G., puesto que los descuentos que sufre el actor son considerablemente inferiores a los sufridos por la Sra. M.I.G. y que, además, el Sr. F. posee inmueble, automotor y acreditaciones bancarias, por lo que su caso no es asimilable a aquel.

  3. en razón de que plantean que el sentenciante se apartó de los presupuestos del art. 14 de la Ley 26854, lo que deben concurrir de manera conjunta.

    Consideran, además, que las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria deben efectuarse con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública.

    Sostienen que tampoco se ha sorteado con éxito la procedencia del Fecha de firma: 31/03/2023

    punto b del art. 14 de la ley de rito, y que la resolución deriva de la aplicación Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37066225#361746663#20230331082749102

    automática del fallo G..

  4. asimismo, plantean que con la sanción de la ley 27617 se ratifica que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el Impuesto a las ganancias, receptando el criterio de la Corte en el fallo citado.

  5. por cuanto la medida incumple los requisitos de procedencia de las medidas contra el Estado, dado a que se ve afectado el interés público comprometido, por afectar el régimen de ingresos públicos, en clara contravención de lo dispuesto en el 3er. párr. del art. 195 del CPCC.

  6. por último, se agravian en razón de que, al no encontrarse acreditada la pretendida vulnerabilidad o afectación a la salud, la vida digna o derecho alimentario, la resolución incumple con el art. 5 de la Ley 26854.

    Que, los agravios fueron contestados por el representante del actor en fecha 02/12/22 quien solicitó se rechacen.

    3) Así, ingresando a la cuestión traída a resolver, de acuerdo a la provisoriedad que caracteriza a los procesos precautorios y efectuando una valoración...

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