Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Noviembre de 2017, expediente CIV 158826/1985
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “F.V.Y.A.M.F. s/ SUCESION AB-
INTESTATO” (J.H.)
Expte. N° 158.826/1985 –J. 105-
RELACION N° 158826/1985/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado subsidiariamente por el cesionario de los derechos de la coheredera C.B.A. contra el decisorio de fs. 149, en cuanto establece que en relación al inmueble sito en la calle J.P.T. 5638 la partición ya ha sido efectuada y dispone que será
necesario que el interesado ocurra por la vía que corresponda.-
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De las constancias de la causa se desprende que en autos ya se ha dictado la declaratoria de herederos, la cual fue posteriormente ampliada, y que se ordenó su inscripción por ante el Registro de la Propiedad Inmueble en relación al bien de la calle J.P.T. 5638, matrícula 16-43974 (ver fs. 26, fs. 48 vta., fs. 56, fs. 57 y fs. 86).-
Con posterioridad a ello, la coheredera C.B.A. cedió en forma onerosa los derechos hereditarios a favor del Sr. R.O.T. –aquí
recurrente-, quien se presentó en la causa y obtuvo la inscripción de la declaratoria de herederos junto con la cesión acompañada (cfr. fs. 113/114, fs. 115 y fs. 132).-
Suscripto que fuera el pertinente testimonio, el mismo fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmuebe en forma provisoria por 180 días, lapso en el cual debe subsanarse lo siguiente: “es previa la partición de los autos (F.V. y A.M.F. s/ sucesión)” (ver fs. 139).-
Sobre la base de los actos cumplidos en el expediente, corresponde señalar que, contrariamente a lo Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12763906#192586097#20171110092523111 expuesto por la Sra. Juez de grado en la decisión recurrida, la circunstancia de haberse ordenado y efectivizado la inscripción registral de la declaratoria de herederos no implica el cese de la indivisión hereditaria, razón por la cual la división de la cosa consiste en puridad en partición y debe concretarse, entonces, en el marco del sucesorio.-
Tanto en doctrina como en jurisprudencia, el punto fue objeto de controversia. Empero, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que sólo la partición aprobada y firme hace cesar la comunidad hereditaria (conf. C..
esta S., R. 621.168 del 21/5/13; íd., íd., 20/8/57, L.L.
89-339; íd., íd., 12/6/58, L.L. 93-200; íd., S.B., 12/9/56, L.L. 85-473; íd., S.C., 6/8/74, J.A. 27-1975-
215; íd., Sala E, 13/6/79, E.D. 84-309; íd...
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