Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Abril de 2017, expediente COM 032729/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “FORTE DEI MARMI S.A. C/

BRIEFING 360 S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 32729; juzg. Nº 5, sec. Nº 10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 628/643?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 628/643, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por F.D.M.S.A. contra Briefing 360 S.A. y condenó a ésta a pagar a la primera la factura nro. 67 por el monto de $ 62.346,68, con más los intereses previstos en tal sentencia.

    Para así concluir, el magistrado estimó que los elementos probatorios obrantes en la causa autorizaban a tener por acreditado que la actora había sido contratada por la demandada para la provisión y colocación de diversos materiales de mármol en la obra de refacción del inmueble sito en Sinclair 3202 5 “B” de ésta ciudad.

    Asimismo, sostuvo que la efectiva prestación, que había motivado el libramiento de la factura que admitió, surgía de la documentación que había sido aportada por la actora -consistente en presupuestos, facturas, remitos, etc.-, de la prueba testimonial y del peritaje Fecha de firma: 07/04/2017 arquitectónico que al efecto refirió.

    Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23152685#175803223#20170407092855880 Consideró demostrado, por lo demás, que la demandante había entregado esa factura a su adversaria sin que ésta la hubiera impugnado en tiempo, de lo que dedujo que las cuentas así practicadas debían considerarse amparadas por la presunción prevista en el art. 1145 CCyC.

    Tras haber concluido que la propia accionada había efectuado pagos parciales respecto de la mencionada obra, manifestó que resultaban improcedentes los argumentos defensivos opuestos por la demandada en cuanto a que el Sr. S.M. había contratado en nombre propio y no así en su carácter de presidente de la sociedad.

    Fundó lo anterior en el principio de la apariencia jurídica -receptado en el art. 58 LGS- y ponderó que, en su caso, el ente debía haber desvirtuado la presunción de buena fe de la actora y acreditado el conocimiento de ésta relativo a la infracción a la representación plural.

    Concluyó que la sentencia no podía ser ejecutada contra la arquitecta V.M. -que había sido citada al proceso en los términos del art. 94 del Código Procesal por pedido de la demandada-, empero refirió que constituiría un antecedente favorable para la eventual acción de regreso.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida con excepción de las devengadas por la aludida arquitecta, que consideró debían ser soportadas en el orden causado.

  2. Los Recursos 1. La sentencia fue apelada por la demandada y por la tercera citada.

    La accionada lo hizo a fs. 662, manteniendo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 722/745 vta., que recibió respuesta de la arquitecta a fs. 748/753.

    La Sra. V.M. hizo lo propio a fs. 667, expresando agravios a fs. 712/715 vta., los que no fueron contestados.

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23152685#175803223#20170407092855880 Poder Judicial de la Nación 2. La demanda comienza señalando que, contrariamente a lo que sostiene el a quo, no surgían de las constancias de la causa los servicios consignados como “adicionales” en la factura nro. 67 ni el modo en que éstos habían sido valorizados.

    Se queja por el razonamiento que aplicó el magistrado al ponderar el peritaje arquitectónico y, en ese sentido, critica –por las razones que explica- que haya tenido por probado los aludidos adicionales.

    Desde otro lado, aduce que el sentenciante...

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