Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 023164/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.164/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50848 CAUSA Nº 23.164/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 69 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos : “FORT FERNANDO FELIX C/ GOT S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra GOT S.R.L.

    y contra TELECOM PERSONAL S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la empresa GOT – agente oficia de Telecom Personal- con fecha 02-09-2005, en calidad de Vendedor-

    Viajante de Comercio Exclusivo, consistiendo sus tareas en la venta de líneas de telefonía celular móvil, de acuerdo a los distintos planes que tenía establecidos T.P.S.A., y otros productos tales como aparatos celulares, etc.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así

    como también las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras.-

    Señala que hacia el mes de noviembre de 2011, la demandada decide extinguir la relación laboral en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, comunicándole lo siguiente: “H. vencido el preaviso de un año notificado…

    comunicamos que queda extinguida la relación laboral (Art.252 LCT)…”

    Afirma que la empleadora a abonarle la liquidación final omitió el pago de la indemnización por clientela, dado su carácter de viajante de comercio y tampoco abonó las diferencias salariales correspondientes por básicos de convenio, ni entregó los certificados que prevé el art. 80 de la L.C.T.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior; practica liquidación y pretende la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en los términos del art. 30 de la L.C.T.-

    En líneas generales los demandados, desconocen los hechos y el derecho invocados por el actor.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 242/245, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva los recursos de los demandados de fs. 246/251 y fs.

    252/256vta.-

  2. Ambas demandadas han sido condenadas en forma solidaria por los créditos reconocidos al actor en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y esto causa agravio a TELECOM PERSONAL S.A., mas, a mi juicio no hay razón para modificar lo resuelto.-

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20314155#178302211#20170526081013627 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.164/2013 La norma expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).-

    Ahora bien, es de advertir que allí se hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-

    Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; F.E.M., “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también K.H.H., “La solidaridad del art. 30 LCT.

    Naturaleza...

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