Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Agosto de 2021, expediente CAF 009697/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 9.697/18

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Fornt, E.M. y otros c/EN –

DNV s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Las señoras E.M.F. e H.S.S. y los señores E.R.S., B.L.T. y F.C.T. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, “DNV”) con el objeto de que se lo condene al pago de la suma de $1.103.248,36 con más intereses y costas, con motivo de un incumplimiento contractual (ver escrito inicial).

    A tal fin, refirieron -en prieta síntesis- que con motivo de la afectación de una porción de sus tierras para la construcción de una autovía, con fecha 2/12/14 suscribieron con la DNV un convenio de adquisición directa (en lo sucesivo, me referiré como “Convenio”), habiéndose estipulado en la cláusula nro. 12 que al momento del efectivo pago, podrían requerir una nueva tasación y, en caso de existir una diferencia a su favor, la DNV se comprometería a cancelar la misma dentro de los 120 días de efectuado el primer pago.

    Añadieron que con fecha 26/6/15 recibieron cheques por parte de la accionada por la suma convenida en concepto de pago indemnizatorio y que,

    en ese momento, solicitaron una nueva tasación, la que tuvo lugar en abril de 2016; de modo que, por C.D. recibida el 21/7/16, la DNV les notificó la existencia de una diferencia a su favor.

    Ello motivó que, con fecha 15/2/17 suscribieran con la demandada una Adenda, en donde ésta última se obligó a abonar la suma aquí reclamada dentro de los sesenta (60) días hábiles a contar desde su firma y, habiendo vencido tal plazo y pese a reiteradas intimaciones, la DNV se negó a cancelar ese saldo. Fundaron su derecho en las estipulaciones contenidas en los arts.

    1082 y ss. del C.C.C.N.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Por sentencia del 12/5/21 la Sra. Magistrada de primera instancia rechazó la demanda incoada, distribuyendo las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, comenzó por advertir que la cuestión sustancial objeto del sub lite se centraba en que la parte actora demandó a la DNV por el cobro de sumas de dinero en concepto de incumplimiento contractual, en virtud de los términos de la Addenda suscripta el 15/02/17, vinculada al Convenio de adquisición de inmueble suscripto entre las partes el 02/12/14 y Adendas del 3/12/14 y 4/02/15, cuya veracidad no se encontraba controvertida en autos.

    A tal fin, procedió a señalar los antecedentes administrativos que estimó como relevantes a los efectos de la dilucidación del caso, que surgen del expte. nro EX0016110/2013 de la DNV (acompañado por la accionada y que tramitara a los fines de la “adquisición directa del inmueble – Ruta N° 8 –

    Tramo Fontezuela –Pergamino – 42 – Sierra, M.H. – F.E. – Pc 1766” -en cuyo marco se suscribieron las convenciones aludidas-).

    Con base en ello, adelantó que de los mismos no se desprendía que Addenda suscripta entre los accionantes y la DNV en fecha 15/02/17 hubiera sido aprobada, rechazada o rectificada por la Superioridad. Es decir, que no se advertía la existencia de acto alguno suscripto por el Administrador General de la DNV respecto de la procedencia de dicha Addenda.

    Remarcó que tal circunstancia, en la medida en que no había sido controvertida por los actores, impedía tener por vigente la Addenda suscripta el 15/2/17, con el alcance que aquellos pretendían otorgarle.

    Ello así puesto que, en suma y en definitiva, los accionantes habían acordado con la DNV, al 2/12/14 -fecha de suscripción del Convenio de Adquisición Directa de Inmueble-, el monto del pago expropiatorio y que, por R.. DNV N° 433 del 26/02/15 se aprobó dicho Convenio, oportunidad en que también se dejó asentado, en su art. 2°, que previo al pago debía acreditarse el libre de inhibición y gravámenes del Sr. E.R.S., de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta de aquél y Addendas del 3/12/14 y 4/12/14.

    A la par de ello, destacó que del Memorando N° 1396, 27/5/15, se advertía que la Sección Contaduría de la DNV requirió a la División Obras que se expidiera en cuanto a la documentación necesaria para hacer efectivo el pago, teniendo en consideración el requerimiento formulado en el art. 2° de la R.. 433, solicitando pronto despacho de ello dado que se encontraban fondos disponibles en la cuenta corriente del distrito; y que el Sr. E.R.F. de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 9.697/18

    Sierra presentó el informe que acreditaba encontrarse libre de inhibición y gravámenes el 23/06/15.

    Por lo demás, puntualizó que el pago tuvo lugar el 26/6/15,

    oportunidad en la que se dejó asentado, de manera manuscrita y al suscribir los recibos, que ello no implicaba renuncia a la cláusula decimosegunda del Convenio, lo que, podía decirse, dio lugar al pedido de actualización de la tasación del inmueble expropiado que, finalmente, devino en la suscripción de la Addenda del 15/2/17.

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