Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita378/16
Número de CUIJ21 - 510222 - 4

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 492/496.

Santa Fe, 2 de agosto del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe Primera Circunscripción contra la resolución 385 del 1° de diciembre de 2014, dictada por la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "FORNELLS, HUGO Y OTRO contra EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL S.A. Y OT. - DAÑOS Y PERJUICIOS - (EXPTE. 248/14)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510222-4); y, CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 385 del 1° de diciembre de 2014 (fs. 8/15), la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario desestimó el recurso directo articulado por el codemandado Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe Primera Circunscripción, en relación a la denegación del recurso de apelación extraordinaria que interpusiera contra la sentencia dictada por el Tribunal de baja instancia que, a su turno, había condenado a dicha asociación de profesionales a reparar el daño moral que los demandantes afirmaron haber sufrido al verse aludidos en una denuncia formulada por aquélla, referente a operaciones ilícitas de provisión de medicamentos.

    Contra tal pronunciamiento interpone el Colegio recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1° de la ley 7055 (fs. 17/32).

    Sostiene que el resolutorio atacado no reúne las condiciones necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, resultando ello en grave afectación a la garantía del debido proceso, como asimismo que, de quedar firme el fallo del Tribunal inferior, se verían violentados los principios constitucionales y convencionales protectorios de la libertad de expresión.

    De tal manera, aduce que mediante el auto desestimatorio del recurso directo, la Alzada incurrió en falta de motivación suficiente, prescindencia de los planteos efectuados, afirmaciones dogmáticas, irrazonable valoración de las constancias de la causa y apartamiento normativo; ello en el marco de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por un lado, con relación a la causal de apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley, indica que la Sala denegó la concesión de la apelación extraordinaria impetrada sin explicar, siquiera tangencialmente, por qué resultaba inadmisible la postulación relativa a la aplicación...

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