Sentencia interlocutoria nº 4911/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4911/06 "Fornasari, N.F. c/ GCBA y otros s/ amparo (Art.

14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, tres de julio de 2007.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

El accionante interpuso recurso extraordinario federal (fs. 191/205)

contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007 (fs. 144/187) por la que el Tribunal decidiera rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.

Corrido el pertinente traslado, CASSABA solicitó su rechazo (fs.

208/223).

Fundamentos:

La jueza A.M.C. dijo:

  1. El recurso extraordinario federal deducido por la actora, no obstante dar cumplimiento a los requisitos extrínsecos exigidos ritualmente, no resulta admisible pues no se encuentra involucrada una cuestión federal.

  2. En primer término, cabe destacar que lo relativo al alcance subjetivo y exigibilidad del sistema previsional creado por la ley 1181 y reglamentado por la resolución nº 004-A-05 dictada por la Asamblea de CASSABA, es una cuestión de derecho público local.

    CASSABA es una persona jurídica de derecho público local, no estatal, que tiene como misión hacer efectivo el sistema de seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por la ley 1181, dictada por la Legislatura porteña. No se advierte, entonces, cuál sería el interés federal comprometido en esta causa, en la que se discute si deben realizar aportes a dicho sistema una determinada categoría de abogados -los que ejercieron su derecho a optar por otra Caja previsional-.

    En síntesis, el recurrente pretende que se revise la interpretación de una norma de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires -resolución nº 004-A-05 dictada por la Asamblea de CASSABA-, cuestión local claramente ajena al ámbito del presente recurso.

    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los asuntos de esta naturaleza son, por regla, ajenos a su control por vía del recurso extraordinario federal (Fallos 285:410; 286:87; 291:356; 308:551, entre otros), pues el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre la interpretación y aplicación de las leyes y disposiciones de orden local (Fallos: 289:336; 293:226; 296:642; 311:2004; 323:1217, entre muchos otros), como ocurre en este proceso.

    No existe cuestión federal si los agravios involucran cuestiones de derecho público local (Fallos 315:1074) o si se trata de determinar el contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legislación (Fallos 315:1644). La Corte no está autorizada para modificar la interpretación de las normas locales llevadas a cabo por los jueces provinciales, sino sólo para revisar la compatibilidad de las normas así interpretadas con la Constitución Nacional (Fallos 319:687).

  3. Por otra parte, tal como lo expresé en la sentencia recurrida y por los fundamentos allí expuestos, "CASSABA está facultada para reglamentar el sistema previsional creado por la ley 1181, goza de competencia para ello en su carácter de autoridad de aplicación."

    El pretendido agravio constitucional planteado por la recurrente, consistente en que la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 -dictado por la Asamblea de CASSABA- habría afectado la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo local por el art. 102 CCBA, carece de solidez y vuelve a girar sobre los mismos argumentos analizados y desestimados por este Tribunal, al resolver el recurso de inconstitucionalidad.

    Además, la mención relativa a que se habría violado el art. 99 inc. 2

    de la Constitución Nacional, es incorrecta. Dicha norma es inaplicable al caso ya que determina de qué manera se distribuye la potestad reglamentaria en el ámbito nacional, y es sabido que, en virtud de la autonomía local y la forma de estado federal que rige en nuestro país, cada provincia y la Ciudad de Buenos Aires establecen sus propias instituciones y las competencia de cada una de ellas (arts. 121, 122 y 129 CN). Por lo tanto, cómo se distribuye y quién detenta el poder reglamentario en la Ciudad de Buenos Aires, debe resolverse a la luz de las normas locales, y no de la parte orgánica de la Constitución Nacional.

  4. En cuanto a la presunta violación al principio constitucional de reserva de ley tributaria, garantizado por los arts. 4, 17, 19, 52 y 75

    incs. 1 y 2 CN y 4, 9 inc. 1, 51, 80 inc. a) punto 1 y 103 CCBA, el recurrente incurre en la misma falencia mencionada precedentemente, ya que se limita a insistir con los mismos argumentos ya analizados y rechazados por el Tribunal al resolver el recurso de inconstitucionalidad.

    En la sentencia atacada por medio de este recurso, dije que "lo que hace la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 es subsanar una redacción que podía generar ciertas dudas, y aclarar algo que se desprende de las restantes disposiciones de dicha ley y del propio régimen de reciprocidad previsional al que la ley 1181 ordena adherir: que todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA, y deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja. Esta solución es la más coherente con el carácter obligatorio del sistema, con el principio de solidaridad que lo gobierna, y con las restantes disposiciones de la ley 1181 y del convenio de reciprocidad resolución nº 363-SSSS-1981, interpretadas armónica, previsora y teleológicamente." Esta fundamentación no ha sido controvertida adecuadamente por el recurrente, ni ha sido demostrado de qué manera colisiona con derechos y garantías constitucionales, lo que impide tener por configurada una "cuestión federal".

  5. Respecto a la presunta violación a la prohibición constitucional de superponer aportes, el recurrente realiza una...

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