Sentencia nº 33 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1 N° 33 Rosario, 15 de marzo de 2012.Y VISTOS: Los presentes caratulados “FORNARI GUIDO c/ SAN MARTIN 1488/92/98 ROSARIO S/ DESALOJO” EXPTE. N° 279/2011 (Expte N° 47/11 del Juzgado de 1° Instancia de Circuito de la 2a.

Nominación de Rosario) venidos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 89/91) contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2011 (fs.

82 vta.) que dispone rechazar el pedido de lanzamiento anticipado postulado por los accionantes a fs. 79/82 del presente mediante escrito cargo N° 9270 de fecha 25 de agosto de 2011; constancias obrantes y normas pertinentes; Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 89/91 los actores interpusieron recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2011 (fs. 82 vta.) que dispone rechazar el pedido de desalojo inmediato (art. 517 parte del C.P.C.C.) postulado por los accionantes a fs. 79/82 del presente mediante escrito cargo N° 9270 de idéntica fecha.

Que habiendo sido rechazados ambos recursos mediante auto N° 2449 de fecha 06.09.2011 (fs. 92), los recurrentes dedujeron recurso directo, que obra agregado por cuerda a los presentes.

A fs. 23 de los autos “Fornari Guido c/ San Martin 1488/92/98 s/ Desalojo – recurso directo”, Expte. N° 221/11, se dictó resolución N° 228 de fecha 18 de octubre de 2011 (fs. 245 de los presentes autos), que declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra el decreto de fecha 25 de agosto de 2011, y dispuso, consecuentemente con ello, concederlo en relación y con efecto suspensivo.

En su escrito recursivo de fs. 250/254, se quejan los apelantes, en primer lugar, que el a quo desconoció la disposición expresa del art.

2 517; 2° apartado del C.P.C.C. mediante una subjetiva interpretación del mismo poniendo en duda su carácter de propietarios y poseedores del inmueble en cuestión, y asimismo en cuanto les fue negado el recurso de apelación.

Argumentan que han demostrado más que verosímilmente el derecho invocado, contra una tímida insinuación de los usurpadores y el a quo no puede ampararse en la palabra “podrá” del art. 517 para desconocer el contenido y el real espíritu del mismo, violando en definitiva principios constitucionales que hacen al derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14); de la igualdad ante la ley (art. 16) de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17) de la defensa en juicio (art. 18) y de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Expresan que lo que corresponde a quien contesta la demanda es adjuntar la prueba en que basa su defensa, en base a lo dispuesto por los art. 137 y 142 inc. 1ro. del C.P.C.C., que establecen que el demandado debe al contestar la demanda ajustarse a las reglas establecidas para la formulación de la misma; y el art. 137 dispone que con la demanda debe adjuntarse la prueba bajo apercibimiento de cargar con las costas, y ello es de aplicación mucho más estricta en este caso de autos, en que debe demostrarse la seriedad de la defensa.

Manifiestan que no es cierto que los accionantes hayan fallecido hace varios años. Agregan que la Sra. L.M.G. estuvo en Buenos Aires con motivo de buscar sus rentas el 09/08/2011 y en cuanto a los Señores Fornari mantienen mensualmente conversaciones telefónicas con los mismos; siendo la última justamente desde Buenos Aires el 29/07/11, con motivo de tratar de los detalles correspondientes a la concreción de la venta del inmueble motivo de estos autos.

3 Alegan, por otra parte, que si bien el mandato puede cesar por muerte, eso de acuerdo con el Código Civil no es automático, porque en virtud del art. 1964, para que cese el mandato, el mandatario debe tener conocimiento de la muerte de sus mandantes. Y de acuerdo al art. 1969 es obligación del mandatario, continuar con los negocios que no admitan demora como en este caso en que se han introducido intrusos en su propiedad, y de acuerdo con el art. 1966 será obligatorio para el mandante todo lo que se hiciere ignorando sin culpa la cesación del mandato.

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