Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CIV 014433/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “F.G., V.S. y OTRO v.

ORTÍZ MOLINA, N.A. y OTRO s. DAÑOS Y

PERJUICIOS” - expte. n° 14.433/2.016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    V.S.F.G. se presentó por derecho propio y en representación de su hijo menor G.F.R., y promovió demanda de daños y perjuicios contra N.A.O.M. y contra S.T.M.. Relató que el 6 de enero de 2.014, aproximadamente a las 12.10 hs., en la intersección de las calles C. y P. de Ramos Mejía,

    partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, C.F.R. (su compañero y padre de G., quien perdió la vida), se desplazaba a bordo del scooter que detalla por la calle P. con dirección Norte - Sur, y al arribar a la intersección con C. resultó embestido por el automóvil conducido por Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la demandada, quien circulara por aquella en dirección Este –

    Oeste, impactándolo con la parte frontal inferior izquierda en el lateral derecho del motovehículo.

    Por su parte, y por medio de apoderado, la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”,

    solicitó el rechazo de la demanda. Luego de la negativa general,

    admitió el accidente denunciado, y endilgó al Sr. R. la responsabilidad en la producción del hecho, esgrimiendo la culpa de la víctima como causal de eximición.

    Al respecto dio su versión de los hechos, al decir que la accionada circulaba por la calle C. y cuando ya había traspuesto la intersección de aquella con P., revistiendo la posición de avanzada, resultó imprevistamente embestida en el sector lateral delantero izquierdo por el frente de la motocicleta conducida por R., quien se desplazaba a elevadísima velocidad, omitiendo respetar la prioridad de paso que amparara a la demandada.

    Los demandados N.A.O.M. y S.T.M. contestaron su emplazamiento y adhirieron a lo dicho por la citada en garantía.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada,

    pues el “a quo” entendió que fue el motociclista quien no respetó la prioridad de paso de quien circula por la derecha, y tuvo por acreditada la eximente del obrar culposo de aquel.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte de la citada en garantía.

  3. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    La apelante se agravia que el Sr. Juez A quo se apartó de las pruebas obrantes en el proceso, y se limitó a resolver el caso en base a la prioridad de paso establecida en la ley tránsito.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;

    E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    En principio, corresponde señalar que no está en discusión que el día el 6 de enero de 2.014, aproximadamente a las 12.10 hs., en la intersección de las calles C. y P. de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se produjo un accidente de tránsito entre ambas...

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