Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Mayo de 2014, expediente FSA 021000071/2009
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FORMENTO, JOSE LUIS- NORA CRISTINA-LILIANA
ISABEL C/ TACTAGI, J.R. Y MATIAS
EXEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
-EXPTE. Nº 21000071/2009-
ta, 12 de mayo de 2014.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Formento, J.L. – N.C.L.I.v.T., J.R. y M.E. s/Expedientes Civiles – Daños y Perjuicios”, E.. nº 21000071/2009 y RESULTANDO
I) Que vienen estos autos para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs. 706 por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia de fs. 689/700, y a fs. 708 por el apoderado de los demandados y de la Caja de Seguros S.A. contra la misma resolución. Elevados los autos, a fs. 746/755 la actora presenta la expresión de agravios la que es contestada a fs. 757/758, y a fs.
757/758 lo hace el apoderado de los demandados y de la empresa de seguros, la que es contestada a fs. 761/768. A fs. 769 se llaman autos para sentencia.
II) Son tres los puntos de la sentencia en que finca sus agravios la parte actora.
II-a) En primer lugar cuestiona la reducción del concepto de lucro cesante, o pérdida de chance. Dice que no discute el Sr. Juez la pertinencia del reclamo por este concepto por parte de un hijo mayor de edad, que sufre un menoscabo económico por la muerte de su progenitora, pero reduce injustificadamente el valor reclamado por este concepto valiéndose de una aplicación indebida de normas procesales y de fondo y de la omisión de valorar la prueba pericial esencial para la determinación del monto indemnizable.
Expresa que resulta procedente el resarcimiento del lucro cesante, ya que se reclama la compensación por el valor de los bienes y recursos que la actividad productiva de la muerte generaba a ambos, estando acreditado que su madre, de mayor productividad patrimonial, permitía ingresos al patrimonio del 1
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damnificado indirecto, lo que cabe medir y tarifar cuando se trata de determinar el valor de la vida humana, es decir, se trata de recrear el aporte patrimonial que el difunto hacía al patrimonio de aquellos, en este caso, el demandante, para determinar la indemnización que estos tienen derecho “iure propio”; que no es la sola condición de hijo lo que fundamenta el reclamo, sino además el de socio de la madre muerta; que la desaparición del aporte material que les brindada la persona fallecida, los sobrevivientes experimentan un lucro cesante, porque los beneficios de esa índole que la muerte frustró implican la pérdida de un enriquecimiento patrimonial.
Puntualiza que para determinar la pertinente indemnización, en los casos en que pueda estimarse la colaboración patrimonial truncada, puede calcularse inicialmente, según el tiempo en que probablemente aquélla se hubiera extendido, la magnitud del lucro cesante a enjugar, pero que no cabe aferrarse rígidamente a esta base provisoria, la que deberá ajustarse de acuerdo con las particularidades del caso, que deben valorarse según el prudente arbitrio judicial,
resultando decisivas para ello tanto las condiciones personales de la víctima como las de los damnificados, como por ejemplo, edad, ocupación, preparación,
idoneidad y la relación que ligaba a uno con otros. Asimismo, la indemnización debe determinarse calculando el tiempo por el que razonablemente se hubiese prolongado la ayuda perdida.
Expone que se ha probado con la pericia contable acompañada que la sociedad de Hecho conformada por la señora M.T.P. y J.
Luis Formento se encuentra registrada en tributaria legal forma y que las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias son coincidentes con las incorporados en autos, las que fueron presentadas a la AFIP y abonados los saldos del impuesto determinado, como analizó el perito oportunamente. También informa el perito que luego del fallecimiento de la señora P. efectivamente se verificó una disminución de los ingresos económicos de la sociedad, y que la misma contaba con una importante capacidad de generación de ingresos por el período comprendido entre el año 2005 al 2008 por la participación en la actividad comercial y por su jubilación.
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Señala también que la pérdida de chance que supuso el fallecimiento de la madre de los demandantes se infiere de su edad, de sus ingresos y de su probabilidad de vida, con lo que ha quedado acreditado tanto el lucro cesante como la pérdida de chance, lo que determina como procedente el monto reclamado.
Cuestiona que la sentencia haya negado valor probatorio a los estados contables presentados como prueba del nivel económico de la madre muerta y su incidencia en el patrimonio del reclamante, al sostener que es menester que tales estados sean certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Más aún, agrega, ese estudio contable, no discutido por la contraria, se encuentra respaldado por la pericia oficial de autos, que tampoco ha valorado el Sr. Juez; ha ignorado la sentencia la pericial contable producida por el Ctdor. J.D.B., la que no ha sido impugnada por la contraria, de la que surge claro que el monto reclamado en este rubro se encuentra respaldado por la prueba acompañada y ofrecida en el proceso. También se agravia de que no se hayan valorado las declaraciones juradas por considerarlas el a quo que no son coincidentes con lo expuesto en la demanda, siendo que las mismas fueron presentadas ante organismos públicos. De dichos informes y de la documentación acompañada, además del informe del C.A.H.B., surge el promedio de vida normal actual de 75 años; y produciéndose el corte al momento del fallecimiento de la señora M. en su actividad agropecuaria surge una diferencia, incremento patrimonial y ahorro de la misma (diferencia patrimonial inicial y final más monto consumido-ahorro) que da una suma promedio anual de 273.950,57 anuales, que es la que debe tomarse como base de cálculo y aplicarse la fórmula “M.” que es consecuencia del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Veotto, Dalmero vs. Telefunkem Argentina S.A.”, criterio sostenido desde el año 1984 en el caso “M., D.A.;
y que el criterio de estos fallos aconsejan la forma de tarifar el daño, o la incidencia económica de la socia con mayor capacidad producida, siendo exiguo el monto de $ 3000 reconocido por este concepto, debiendo elevarse a la suma de $
611.687.
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II-b) En segundo lugar se agravia de la tasa de interés fijada por la sentencia en grado (tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina). Dice que la misma es irrisoria y no contempla el estado actual de las cosas y el evidente proceso inflacionario. Hace un análisis de la jurisprudencia.
Concluye que la gran pérdida en su valor con la aplicación de la tasa mandada a pagar surge sin hesitación de la comparación de parámetros comunes como es el precio del litro de gas oil; y como mínimo se fije la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina con más el 2 % mensual, que es la aplicada por la Justicia Federal.
II-c) Se agravia también esta parte del monto fijado en concepto de daño moral. Considera que la suma fijada resulta exigua en proporción al evento dañoso y ante la pérdida que sufren los actores, para lo que se debe ponderar la circunstancias en particular, como ser que la señora M. ante la temprana viudez crió a sus hijos, que sufren una pérdida irreparable, con lo que el concepto admitido por doctrina y jurisprudencia, es que el agravio moral debe ser resarcido,
sin que ello implique un enriquecimiento incausado de los reclamantes, pero tampoco su subestimación.
III) En su presentación de fs. 757/758 el apoderado de los demandados y de la empresa de seguros cuestiona dos aspectos de la sentencia: el grado de responsabilidad del demandado y algunos rubros de la indemnización III-a) Con relación al primer aspecto dice que es cierto que la camioneta de T. se cruzó de carril en la ruta 34, pero no es cierto que ello se debiera a circular con exceso de velocidad, ya que no existe ninguna prueba de tal exceso.
Considera que la sentencia hizo una mala interpretación de la mecánica del accidente. Dice que la camioneta hizo un trompo en su carril “porque a causa de la lluvia el agua se ‘endicó’ o estancó y provocó que las ruedas del vehículo no tuvieran sustentación”, es decir, que el rodado se deslizó realizando un trompo e invadió la mano del otro vehículo. Reconoce que existe culpabilidad de T. en la producción del evento dañoso porque perdió el dominio de su camioneta; pero esa culpabilidad resulta compartida por la concesionaria vial, pues 4
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a causa de la lluvia se formó una especie de estanco que produjo el deslizamiento incontrolado de la camioneta, denominándose tal pérdida de control “aqua-plane”
y es un defecto muy grave de cualquier ruta. Si bien no se demandó a la concesionaria vial, considera justa que se disminuya el porcentaje de culpabilidad de T., estimando que puede ser del 30 %.
III-b) Sobre los montos indemnizatorios, pide en primer lugar que se reduzca el fijado por la pérdida de valor del auto, ya que no se probó su valor siendo que sobre el mismo se calcula la pérdida de valor por el choque,
careciendo de validez la sola mención del perito sin fundamento alguno Considera elevado el monto fijado por la pérdida del uso del automotor establecida por la sentencia en comparación con el costo de reparación del automotor. Pida también que se disminuya este rubro.
Expresa que la actora ocultó que contaba con los servicios médicos del PAMI y/o medicina prepaga, por lo que deben ser disminuidos en forma sustancial los montos de $ 22.737 y 66.297,95 fijados por la sentencia recurrida.
Pide también disminución del daño moral porque en autos nadie tiene legitimación para reclamar los correspondientes al fallecimiento de la Sra. D.M.F., ya que los actores son sobrinos de ésta pero no son herederos legítimos (...
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