Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Diciembre de 2015, expediente CAF 021010/2009/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 21010/2009; FORMATO SA C/EN – Mº DEFENSA – RESOL 834/00 – ACTO ADN 225/08 DGPN S/CONTRATO ADMINISTRATIVO; Juzgado nº 3 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Formato S.A. c/ E.N. – Mº Defensa – Resol. 834/00 – Acto ADN 225/08”, expte nº 21010/2009, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. La actora —sustentando su recurso en el memorial de fs. 295/299, no replicado— recurre el pronunciamiento de fs. 277/284vta.

    por el cual el Juzgado Nro. 3º del fuero rechazó —con costas— la demanda entablada con el objeto que se declare la nulidad de la disposición DGPN nº 225/08 (y sus confirmatorias) mediante las que se le aplicó una multa por mora en el suministro de resmas de papel a la Armada, en los términos del artículo 29, inciso a., apartado 2º, del decreto nº 1023/01 y del artículo 25 de la resolución nº 834/00.

  2. Para así decidir, la jueza a quo, luego de detallar el marco normativo y contractual, así como los antecedentes administrativos relacionados con la disposición impugnada, destacó que la actora se encontraba obligada a cumplir con la entrega, en forma total, desde la fecha en que recibió la orden de compra, esto es, 21/06/2007; sin perjuicio de que la demandada haya aceptado diversas entregas parciales a lo largo del mes siguiente.

    Sostuvo, entonces, que no era procedente la pretensión de la actora de exonerarse de la responsabilidad de su incumplimiento con la nota de fecha 22/10/2007, en la que informó a la demandada la imposibilidad de cumplir con la entrega del faltante en razón de cortes de 1 Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA energía eléctrica que habrían afectado a su fabricante, en carácter de causal de caso fortuito o fuerza mayor.

    En particular, entendió, por un lado, que lo invocado no respondía a circunstancias totalmente imprevisibles y ajenas al riesgo del negocio asumido, pudiendo la actora haber contado con proveedores alternativos; y que, por otro lado, tampoco había aportado elementos probatorios que acreditaran el momento a partir del cual tuvo la certeza de que no podría cumplir con la entrega pactada, a los fines de corroborar si la comunicación de tal circunstancia al organismo demandado fue oportuna, de conformidad con el artículo 29 de la resolución nº 834/00.

    Asimismo, indicó que la impugnación de la sanción prevista normativamente era improcedente atento a ser una condición del régimen legal al cual la parte se sometió y a su razonabilidad; y que el comienzo del período de mora identificado en la disposición impugnada con la última recepción de mercaderías con fecha de 23/07/2007, no era arbitrario en la medida en que la actora se hallaba obligada a la entrega de la totalidad de la mercadería desde el 21/06/2007.

  3. En su memorial, el actor se agravia de la sentencia por una serie de argumentos que pueden resumirse del siguiente modo:

    III.1.- Los cortes de luz a la industria en el año 2007, que implicaron la interrupción de la cadena de producción de la fábrica de las mercaderías, no fueron previstos ni pudieron haberlo sido, por lo que encuentran cabida en el concepto de caso fortuito y fuerza mayor; III.2.- Su parte se obligó a entregar papel de una determinada marca, por lo que no podía recurrir a otro proveedor sin incumplir su obligación de entregar un producto idéntico al ofertado; III.3.- La prueba del momento en el que su parte tuvo la certeza de que no se podía cumplir con la entrega no es otra que la nota de fecha 22/10/2007 en la que se informó a la demandada tal situación; Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 21010/2009; FORMATO SA C/EN – Mº DEFENSA – RESOL 834/00 – ACTO ADN 225/08 DGPN S/CONTRATO ADMINISTRATIVO; Juzgado nº 3 III.4.- No es posible sostener que su parte no se encuentra habilitada a discutir la constitucionalidad de las normas en virtud de las que se le aplica la multa cuestionada porque las consintió; III.5.- La resolución nº 834/2000 es inconstitucional por ser lesiva al derecho de propiedad y por ser irrazonable, ya que si su parte hubiera decidido incumplir en forma total (caso de rescisión), la sanción hubiera sido menor; además, fue derogada por el decreto nº 893/2012, deviniendo aplicable...

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