Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Agosto de 2000, expediente AC 68335

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.335, “Formaro, E.G. contra O., P.. Resolución boleto de compraventa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción y rechazado la reconvención.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazando la reconvención.

    Basó su decisión en que:

    1. Tan inaceptable resulta la reserva mental consistente en el ocultamiento de un hecho impeditivo del contrato a firmar, como inadmisible receptar en quien como comprador debía responder por ello omitir las diligencias que exigen las circunstancias del caso.

    2. Resulta de las actuaciones que el demandado incumplió con la obligación de integrar en su totalidad el precio que se había convenido para proceder a la transferencia del fondo de comercio objeto del contrato, debiendo meritarse la confesión ficta del actor de acuerdo a las circunstancias del caso.

    3. Los temas referidos a la no colaboración del accionante en el trámite de habilitación a nombre del accionado, ni de haber aceptado el propietario del inmueble la transferencia del fondo de comercio promoviendo juicio de desalojo y recuperando su tenencia, carecen de relevancia y devienen abstractos.

  2. Contra este pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 512, 931, 933, 953, 1197, 1198, 1204, 2337 inc. 2º del Código Civil; 7, 8 y 11, ley 11.867 y absurdo en la valoración de las pruebas.

    Relata que el accionante sabía que no podía enajenar el fondo de comercio por prohibición expresa del contrato de locación, por lo que el acto jurídico se encontraba viciado, no debiendo aplicarse al caso el pacto comisorio, puesto que la actora resulta incumplidora.

    Menciona que la reserva mental no puede ser saneada por el procedimiento previsto en la ley 11.867, cuya inobservancia no determina la ineficacia del negocio.

    Dice que en la conducta del actor prevaleció la intención de dañar, obteniendo una ventaja económica mediante un contrato que no podía celebrar, por medio de una omisión dolosa.

    Agrega que uno de los presupuestos básicos para proceder a la...

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