Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 027286/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE Nº: 27.286/2018/CA1 (56.020)

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “FORLINO IRENE LILIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.-La sentencia de primera instancia rechazó la demanda iniciada en reclamo de diferencias salariales adeudadas en concepto de ‘adicional por antigüedad’ que los actores percibían cuando se desempeñaban como trabajadores del Instituto Nacional de Previsión Social. Ello motivó los agravios de los demandantes, los cuales merecieron la réplica respectiva.Asimismo, cuestionaron los honorarios regulados a favor del perito contador por considerarlos elevados.

Por su parte, la demandada recurrió la imposición de las costas.

  1. La cuestión sustancial a resolver pasa por determinar si los actores transferidos a la órbita de la ANSeS tenían derecho a continuar percibiendo el rubro "Adicional por Antiguedad" o si bien se les debe aplicar el convenio colectivo de trabajo 305/98 "E" en cuanto contempla que las diferencias que pudieran originarse "... serán absorbidas hasta su concurrencia por los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de la convención".

    El debate ha quedado alcanzado por el criterio adoptado por esta Sala en su anterior integración, en los autos “Montes M.A.c.ón Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias de salarios” (ver SD Nº16206 del 15/8/08 del registro de esta Sala X, entre otros) al sostener que el art. 91 del decreto 2284/91 dispuso la disolución del Instituto Nacional de Previsión Social, en tanto que el art. 100 de ese cuerpo Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    legal determinó que el personal perteneciente a dicho ente debía mantener las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente.

    Ahora bien, aun cuando el suscripto comparte la hermenéutica esbozada en grado y relativa al dinamismo propio de la negociación colectiva y sucesión normativa convencional, concepto que tuviera su oportuna consagración en el Plenario CNAT nro. 325

    Fontanive

    , resulta menester destacar que la mayoría de este Tribunal ha entendido que los adicionales devengados con posterioridad a la firma del CCT 305/98, que no nacieron de un convenio colectivo anterior sino de otra fuente normativa han quedado incorporados al plexo que regula el contrato con carácter obligatorio (art. 8 LCT), descartándose a su respecto incluso la aplicación analógica de la doctrina plenaria aludida (cfr. esta Sala, 19/04/2021,

    Statiello de C., G.I. y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/diferencia de salarios

    ; 23/04/2021, “S., M.Z. y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/diferencia de salarios”).

    Por lo tanto, razones de economía procesal llevan a dejar asentada la citada opinión personal y resolver este litigio conforme el criterio mayoritario.

    En función de todo ello, teniendo en cuenta así la indemnidad salarial de los trabajadores transferidos, pues al no discutirse en la causa el carácter de los conceptos reclamados por los actores –que percibían el adicional en cuestión -, cabe concluir que el CCT que invoca la demandada no debía contradecir previsiones de la normativa legal que establece el mantenimiento de las condiciones laborales de los dependientes transferidos,

    dentro de cuya estructura cabe incluir al adicional que constituye la causa fuente de este reclamo (S.D. Nº: 22.164 de esta Sala X del 31/03/2014 “in re” “C., S.D. y otros c/ANSES s/diferencias de salarios”).

    Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo en concepto del beneficio por ”Adicional por Antiguedad”, con la proyección que el mismo tenga sobre otros conceptos retributivos, desde marzo de 2016

    hasta la fecha del presente pronunciamiento, según la situación de revista de cada uno de los accionantes.

    A tal efecto, en la etapa del art. 132 LO deberá practicarse la liquidación de condena, para lo cual, deberán atenderse la impugnaciones formuladas oportunamente por la Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    accionada a la pericia, respecto del cálculo de cada acreencia, en tanto las mismas exhiben razonabilidad y no han sido desvirtuadas posteriorimente.

    En cuanto a los intereses, cabe observar que la parte actora se agravió en el inicio por la posible pérdida de poder adquisitivo de las acreencias, solicitando incluso la declaración de inconstitucionalidad de...

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