Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Abril de 2011, expediente 12.084/02

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 7 S.. 13

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Causa N° 12.084/02 “FORJAS TAURUS SA c/ SACABOCADOS TAURO SRL s/

cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FORJAS TAURUS SA c/

SACABOCADOS TAURO SRL s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. En su escrito inaugural de fs. 7/8, que Forjas Taurus S.A. presentó a los efectos de interrumpir la prescripción, señaló que el registro de la marca “TAURUS”

    pedido por ella, mediante el acta 2.045.024, para distinguir “herramientas en general” de la clase 8 del nomenclador, dio lugar a la oposición que la demandada articuló en virtud de estimarla confundible con su marca “Tauro” (acta nro. 1.607.309).

    Para remover este obstáculo, promovió la demanda de autos, precisando,

    en la posterior presentación ampliatoria de fs. 12/23, que su solicitud tenía por objeto cubrir “herramientas manuales” de la clase mencionada. Entre otros argumentos, puso de relieve la notoriedad de su marca “TAURUS” y sostuvo que el signo opuesto era débil por lo que,

    concluyó, se trataba de marcas inconfundibles.

    Aludió también a la coexistencia pacífica de los vocablos y afirmó que USO OFICIAL

    concurrían circunstancias adjetivas tales como la imposibilidad de concurrir en el mismo tipo de mercado con los productos de su adversaria y que su solicitud se refería a productos fuera del objeto social de ésta.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciera lugar a la pretensión,

    la actora impetró la nulidad de la marca oponente y, para el supuesto de que esta última pretensión no prosperase, dejó planteada la caducidad del signo oponente por falta de uso.

    Estas pretensiones fueron resistidas por Sacabocados Tauro S.R.L. en su responde de fs. 252/82, quien, luego de efectuar las negativas de rigor, hizo hincapié en la confundibilidad de los signos enfrentados.

    A renglón seguido cuestionó la supuesta debilidad de su marca y la invocada coexistencia pacífica de los signos, como así también la imposibilidad de que los productos sean vendidos en el mismo tipo de mercado, la ineficacia de la limitación ofrecida por la actora y la notoriedad de la marca solicitada por su contraparte. A continuación,

    contestó las pretensiones deducidas en subsidio en punto a la nulidad y a la caducidad por falta de uso de su marca.

  2. El señor juez de primera instancia, en el pronunciamiento que corre a fs. 903/06, examinó en primer término la viabilidad de las pretensiones de nulidad y caducidad de la marca, las que desestimó. Luego, consideró confundibles los signos enfrentados,

    rechazando, por tanto, la demanda e imponiendo las costas del proceso a la actora en su carácter de vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la perdidosa a fs. 908, expresando agravios a fs. 929/34, los que merecieron la respuesta de fs. 936/45.

    M. también a fs. 908 (2do. párr.), 914 y a fs. 918 los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia apelada y en la resolución complementaria de fs. 917, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

  3. He de señalar, ante todo, que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el diferendo (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    En primer lugar, creo conveniente aclarar que la acumulación objetiva de acciones y la manera en que ellas se proponen en la demanda -subsidiaria, alternativa o sucesivamente- es una facultad privativa de la parte actora (conf. Sala I, causa 2649/04 del 13.10.09 y auts. allí citados).

    En el caso, cabe hacer notar que las pretensiones de nulidad y caducidad de la marca oponente fue introducida expresamente por la actora a título subsidiario (conf. fs.

    19 vta. y ss., cap. X de la ampliación de la demanda), o sea, con el objeto de que el juez se pronuncie sobre ellas sólo en la hipótesis de que fuera desestimada la petición principal de cese de la oposición al registro de su marca (conf. causa cit. y sus citas).

    Por lo tanto, el análisis de las cuestiones debía seguir el orden de las pretensiones tal como fue propuesto en la demanda, partiendo del examen de la pretensión principal, orden al que me atendré al examinar el presente recurso.

    El magistrado de la anterior instancia juzgó que las marcas en pugna eran confundibles. No comparto esta solución, ya que luego de ponderar las circunstancias adjetivas de la causa y las demás razones que expondré más...

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