Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119595

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.595, "Forgues, V.E. contra S.D., O. y otros. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la aseguradora codemandada Federación Patronal Seguros S.A., atento su condición de vencida (v. fs. 418/439).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/461 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor V.E.F. contra Federación Patronal Seguros S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 (reglamentario de la ley 26.773) y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha en que es debido (15 de diciembre de 2005) hasta el 19 de agosto de 2008; y desde tal momento y hasta su efectivo pago, los acrecidos se calcularán con arreglo a la tasa que paga la misma entidad financiera en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia".

    Para así decidir, ela quotuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial y permanente del 12% del índice de la total obrera a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por el síndrome meniscal interno de rodilla izquierda, contraído en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 15 de diciembre de 2005, en ocasión de las tareas que -bajo la dependencia de O.S.D.- se encontraba prestando en las instalaciones de "Agricultores Federados Argentinos SCL" (AFA; v. vered., fs. 418/420).

    En la etapa de sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva respecto de los codemandados S.D. y AFA, en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

    Afirmó que los antecedentes fácticos reseñados avalan el encuadre normativo pretendido, en tanto la cosa productora del daño se identificó con las tareas que debía cumplir el trabajador que, de ese modo, configura un elemento generador de riesgo.

    En tal sentido, aclaró -con cita de la doctrina legal establecida en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004), entre otras- que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral en sí misma considerada, quedando incluidas en el concepto de riesgosas cuando pueden generar un resultado dañoso (v. sent., fs. 425 vta./428).

    Desde esa perspectiva, y tomando en consideración la edad del accionante (44 años), su salario bruto determinado ($526,26) y la incapacidad atribuida del 12%, determinó que la reparación de los daños causados en base a las previsiones del Código Civil asciende a $17.240,27, suma a la que adicionó $3.500 en concepto de daño moral (v. sent., fs. 433 vta. y 434).

    Sentado ello, y puesto a determinar el importe de prestación dineraria que le correspondería al actor con arreglo al sistema asistencial especial (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557) para luego realizar el pertinente cotejo, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $5.073,49 (v. sent., fs. 432 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 6/15 (modif. del art. 3, dec. 1.694/09), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $85.617,12.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del referido dispositivo (art. 2), la indemnización que corresponda por los arts. 14 apartado 2 inc. "a" y "b" de la ley 24.557 y sus modificatorias nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $713.476 por el porcentaje de incapacidad.

    A dicho valor, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $17.123,42 -arribando a un parcial de $102.740,54-.

    Consideró luego ela quoque correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de diciembre de 2005 ($156,77) y diciembre de 2014 ($1.366,32) arrojaba un coeficiente de 8,7, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $893.842,69 ($102.740,54 x 8,7). Ello, sin perjuicio de apartarse de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 al aplicar el índice RIPTE desde el momento del evento dañoso sufrido por el actor (v. sent., fs. 433 y vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, su decreto reglamentario y de las resoluciones ministeriales dictadas en la especie, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal (v. sent., fs. 432).

    En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 (modif. por la resol. de la Secretaría de Seguridad Social 6/15) y de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (v. sent., fs. 431 vta.).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la CN), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)...".

    Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas (v. sent., fs. 431 vta. y 432).

    Siendo ello así, y con apoyo en el precedente "A." de la Corte federal, el tribunal indicó que -en la especie- el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no lesiona derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la Constitución nacional y de los Tratados incorporados por su art. 75 inc. 22, toda vez que las prestaciones calculadas conforme el sistema asistencial especial son superiores a las del Código Civil, por lo que aquella norma es de aplicación al caso (v. sent., fs. 435/436).

    En consecuencia, como adelanté, admitió la demanda incoada respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo por el importe antes individualizado ($893.842,69), y la desestimó con relación a los restantes codemandados.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Federación Patronal Seguros S.A., denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 3 del Código Civil; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En tal sentido, argumenta que el sentenciante transgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte establecida –entre otros- en los precedentes C. 101.774, "P." y L. 94.446, "Ginossi", sentencias de 21-X-2009. Ello, toda vez que -contrariamente a lo indicado por el juzgador- en la causa L. 118.615, "Z." (resol. de 11-III-2015) la Suprema Corte no propuso un cambio de la doctrina vigente, pues no se abocó al tratamiento del fondo de la cuestión planteada (v. fs. 456 vta./457 vta.).

    II.2. Por otro lado, se agravia por cuanto el tribunal de grado, aun cuando no se pronunció de modo expreso respecto de la presunta inconstitucionalidad del tope tarifario previsto en el decreto 1.278/00 -vigente al momento del acaecimiento del infortunio-, tampoco lo aplicó en oportunidad de cuantificar los montos indemnizatorios.

    Sostiene que ela quotransgredió el principio de congruencia no sólo al descartar el decreto 1.278/00 sin mediar planteo alguno por parte de la reclamante, sino también al aplicar al caso -retroactivamente- las disposiciones del...

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