Sentencia nº AyS 1992 III, 461 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1992, expediente C 46105

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo extensiva la condena impuesta a P.G., en perjuicio de la citada en garantía “Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada” (v. fs. 290/295 vta.; 263/267).

La actora impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 300/308 vta.

Considero que el recurso debe prosperar.

Expresa la Cámara, manteniendo su criterio “que en el supuesto de exclusión de cobertura en el caso, conducción del automotor por persona no habilitada no actúa la carga prevista por el art. 56 de la ley 17.418, razón por la cual la aseguradora puede en cualquier momento hacer manifestación de que no reconoce el derecho invocado por su asegurado” (v. fs. 293 vta., 3er. párrafo).

Ello así, asiste razón al recurrente al decir que el Tribunal “a quo” no ha aplicado la doctrina de esa Corte pronunciada en la causa Ac. 37.883 “Transportes Automotores Chevalier c/Di Fonzo, V. y otros s/ Daños y perjuicios” del 10 de noviembre de 1987, en la que sostuvo que el art. 56 de la ley 17.418 “impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del “derecho” del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento”.

Es, además, el criterio de esta Procuración General que en la causa Ac. 34.408 “D., L. de los Santos c/Beitone, C.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, señaló: “El aludido precepto (refiriéndose al art. 56 de la ley 17.418) es claro en tal sentido cuanto establece la obligación del asegurador de pronunciarse dentro de los treinta días respecto de los derechos del asegurado, y determinar de modo expreso que “la omisión de pronunciarse importa aceptación”.

Cabe recordar conforme lo tiene dicho V.E. que no es necesario para considerar doctrina legal que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues “un solo fallo, interpretando una norma legal, debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otro posterior...” (causa Ac. 39.440, sent. del 27290, voto del Dr. M..

Por lo dicho, opino que correspondería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debiendo V.E. casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia que había incluido en la condena aPergamino Cooperativa de Seguros...

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