Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Abril de 2016, expediente FSA 021000085/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “FORESTAL SANTA BARBARA SRL c/ AFIP-DGI s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

EXPTE. N° FSA 21000085/2007 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2 SECRETARIA CIVIL 3 ta, 21 de abril de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 170 y por la actora a fs. 174, ambos en contra de la resolución de fs. 164/166 y vta.

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP–

DGI) (fs. 170) y por Forestal Santa Bárbara S.R.L. (fs. 174), contra la sentencia de fecha 12/05/2015 (fs. 164/166 y vta.) por la que el J. de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la actora en contra de la AFIP–DGI y, en consecuencia, ordenó reencuadrar la conducta de la contribuyente en las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Fiscales 11.683 y aplicarle el mínimo de la multa establecida en dicha norma.

  1. De la sentencia de grado Para así decidir, el juez de primera instancia estimó que quedó acreditada en la causa la materialidad del hecho atribuido a la accionante, quien al presentar una declaración jurada rectificativa de la original, referida al impuesto a los bienes personales por el período 1 Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8360356#151689759#20160422090123597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 2003, ha reconocido en forma implícita la inexactitud de los datos contenidos en la primera declaración. Sin embargo, consideró que la falta de la contribuyente no fue encuadrada correctamente por el organismo recaudador, porque el art. 46 de la ley 11.683 define una conducta subjetivamente dolosa y si la prueba del dolo le incumbe al Fisco, en el sumario administrativo y en el presente proceso judicial ello no sucedió o, cuando menos, no lo fue en grado suficiente.

    En ese marco entendió el sentenciante que la sanción aplicada a Forestal Santa Bárbara por resolución AFIP 1761/06 y ratificada por resolución AFIP 343/06 por la suma de $55.483,82 (pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres con 82/100), –

    equivalente a dos veces el importe del tributo evadido por el impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 2003, en virtud de los artículos 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683 con la reducción del art. 49 de la citada ley– debía ser disminuida, conforme las previsiones del art. 45 de la ley 11.683, en razón de que la conducta de la contribuyente fue subjetivamente culposa y la prueba traída al caso fue suficiente para tenerla por acreditada.

  2. De los agravios y su contestación El fallo fue recurrido por ambas partes, y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN a fin de que los apelantes expresaran agravios.

    1. La actora presentó el escrito agregado a fs. 182/183 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que le causó

      agravio la imputación por incumplimiento culposo que le realizó el J., sustentado en el hecho de que la materialidad de la falta quedó acreditada aunque no concurrieron los elementos necesarios para imputarle dolo.

      Alegó que la normativa y disposiciones reglamentarias en ningún momento refieren con técnica tributaria a la obligación de incluir en el impuesto a los bienes personales a los aportes irrevocables para la futura integración de acciones aún no aceptados 2 Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8360356#151689759#20160422090123597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA por el órgano societario. En consecuencia, por aplicación del principio “nullun tributo sine lege” no se encontraba sujeta a obligación alguna, y por ello presentó la declaración jurada de bienes personales por el período fiscal 2003 con base cero, pero sin la finalidad de falsear la realidad con registraciones contables distorsivas.

      Seguidamente, manifestó que la metodología contable de la empresa fue siempre realizada a partir de consultas a la AFIP y en una de aquellas oportunidades se le informó de la conveniencia de incluir dentro de la base imponible a la suma originada por aportes irrevocables, no por la existencia de una norma específica que así lo disponga sino por la interpretación jurisprudencial surgida del caso “A., J.A. s/ Denegatoria de Repetición”, TFN Sala “C”, sent. del 17/12/2002.

      Añadió que sobre tal escenario, de manera espontánea, sin razón legal y sin previa intimación del organismo recaudador, realizó la declaración jurada rectificativa, a partir de la cual la AFIP-DGI decidió que existía suficiente base fáctica para imputar dolo al accionar de la sociedad y, consecuentemente, inició el sumario N° 030/291/06 bajo el marco de los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683. Dijo la actora que contrariamente a la valoración realizada por el Fisco, correspondía aplicar el criterio de las declaraciones rectificativas espontáneas realizadas por el contribuyente sin intervención del organismo recaudador, las cuales no generan presunción de conducta dolosa ni tampoco culposa.

      Finalmente, y en virtud de sus fundamentos, consideró que esta Cámara debía excluir la conducta de Forestal Santa Bárbara de la figura culposa del art. 45 de la ley 11.683, y por consiguiente acoger en su totalidad a la acción iniciada.

    2. A fs. 186/189 y vta. la demandada fundó su recurso sosteniendo que el fallo recurrido era descalificable como acto jurisdiccional válido, porque carecía de fundamentación de sus dichos, consistiendo en meras alegaciones sin analizar las normas jurídicas aplicables contenidas en la ley 11.683, sus alcances y efectos, lo cual resultaba fundamental para la resolución del caso.

      Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8360356#151689759#20160422090123597 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Así, a diferencia de lo expresado por el J. respecto a que el encuadre de la conducta de la accionante no fue el adecuado por cuanto el art. 46 de la ley 11.683 define una conducta subjetivamente dolosa cuya prueba incumbe al Fisco, lo cual a juicio del magistrado no sucedió en el presente caso o al menos no en grado suficiente, la demandada reiteró una vez más que, conforme surge de los antecedentes administrativos, se verificó que la contribuyente mediante la presentación de una declaración jurada engañosa consignó un monto que no se ajustaba a la realidad, y luego como consecuencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR