Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Febrero de 2019, expediente CAF 062718/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 62718/2018 FORD SCA TF 34220-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 81, contra la sentencia de fs. 66/79vta., fundado por el memorial de fs.

85/95vta., cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-DGA a fs.98/102vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 20 de diciembre de 2017 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: i) confirmar parcialmente el punto 1 de la resolución 8286/2013, recaída en la actuación nº 12133-589-2005, declarando que el importe de la multa por la infracción tipificada en el art.

    970 del CA, respecto del despacho de importación temporaria DIT nº 02 001 TG17 301M, asciende a la suma de $88.369,55), distribuyendo las costas por este punto según los respectivos vencimientos, estimándolos en un 10% a cargo de la actora y en un 90% a cargo de la demandada; y, ii)

    confirmar parcialmente el punto 3 de dicha resolución, declarando que el importe de los tributos emergentes del despacho de importación temporaria DIT nº 02 001 TG17 301M asciende a la suma de U$S 87.657,57, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, con más los intereses devengados desde el 21/08/2013 hasta la fecha de su total efectivo pago, imponiendo las costas según los respectivos vencimientos, que estimó en un 42% a cargo de la actora y en el 58% restante a cargo del Fisco Nacional. Asimismo, aclaró que la aduana deberá al momento de hacerse efectivo el pago de la multa y de los tributos, tener en cuenta los importes abonados por la actora.

    En resumen, la decisión desestimó el planteo de nulidad de la resolución aduanera con fundamento en la doctrina de la subsanación. En igual sentido, rechazó la nulidad alegada de la corrida de vista de fecha 2 de mayo de 2013, rectificatoria de la corrida de vista del 25 de noviembre de 2008, destacando que el único supuesto en el que el Código Aduanero prevé la obligación de correr una nueva vista en los términos del art. 1101 es el que regula el art. 1102, circunstancia que no es la del caso, ya que el hecho que motivó la denuncia y la apertura del sumario fue el incumplimiento de la obligación de reexportar la totalidad de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32478484#226156356#20190215091552246 Poder Judicial de la Nación 62718/2018 FORD SCA TF 34220-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO la mercadería del despacho de importación temporaria nº 02 001 TG17 000301M, antes del vencimiento del plazo de permanencia, habiendo resultado imputada por la infracción al art. 970 CA. Además, recalcó que conforme lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905 los tributos se liquidan en dólares estadounidenses. Por otra parte, tampoco admitió la prescripción de la acción del fisco para reclamar la diferencia tributaria ni de la acción penal.

    En cuanto fondo del asunto, sostuvo que no se encuentra controvertido en autos que la firma Ford Argentina SCA importó

    mercadería en forma temporaria bajo las disposiciones del decreto 1439/96, documentando la operación a través del DIT nº 02 001 TG17 000301M, oficializado el 7/05/2002. Seguidamente describió los 17 ítems documentados, citó el texto de los arts. 14 y 15 del decreto 1439/96 y dejó

    sentado que a los efectos de efectuar la descarga, tuvo en cuenta el detalle de cancelación efectuado por la actora a fs. 13/16, aclarando que se tienen por válidas las copias de los permisos de embarque atento a que se encuentran intervenidas por la aduana. Al respecto, concluyó en que se ha configurado la infracción tipificada en el art. 970 del CA respecto de la totalidad de mercadería importada, puntualizando que:

    -el permiso de embarque 02 008 EG03 002315G, oficializado el 15/11/2002, no se puede tener en cuenta ya que no se identifica en la hoja de descarga a qué producto se refiere (específicamente a qué ítem y subitem), ni qué insumo se está cancelando. En consecuencia, resulta imposible verificar la descarga.

    -respecto del permiso de embarque 02 008 EG03 000309H, oficializado el 6/06/2002, se documenta la exportación de distintos productos, cada uno de ellos con un ítem y subitem distinto y en la hoja de descarga no se identifican ni el ítem ni el subitem del producto ni del insumo del despacho de importación temporaria que se cancela, por lo que tampoco se pueden tener por cancelados los insumos descargados con ese permiso de embarque.

    -lo propio ocurre respecto del permiso de embarque nº 02 008 EC03 003205B, oficializado el 31/05/2002 Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32478484#226156356#20190215091552246 Poder Judicial de la Nación 62718/2018 FORD SCA TF 34220-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO -respecto de la copia del permiso de embarque 02 001 EG03 000061S, oficializado el 20/06/2002, tampoco es tenida en cuenta porque no resulta legible.

    -tampoco se tienen por descargados los insumos mencionados en el permiso de embarque nº 02 001 EG03 000056W, oficializado el 12/06/2002, ya que no se indica en la hoja de descarga a qué

    producto se refiere (específicamente a qué ítem y subitem) ni qué insumo del DIT nº 02 001 TG17 301M se cancela, teniendo en cuenta que este último tiene varios ítem y subitem.

    - respecto del permiso de embarque 02 001 EG03 000065W oficializado el 24/06/2002, tampoco se tienen en cuenta ya que surge de la hoja de ruta 1 en el campo “conforme declarado”, figura “no”.

    Además, tampoco se identifica el ítem ni subitem del producto ni del insumo.

    - el permiso de embarque 02008 EC03 003380F, oficializado el 17/06/2002 no tiene el conforme declarado ni se identifica el ítem ni subitem ni del producto ni del insumo, resultando imposible analizar si el CTC resulta aplicable.

    - tampoco se tienen en cuenta las descargas efectuadas con los permisos de embarque 01 001 EG03 00069D, 02008 EC03 003380F, 02008 EC03 001876N, 02 001EC03 000070S y 02 001 EC03 000071T ya que en el campo “conforme declarado”, figura “no”.

    -tampoco en la hoja de descarga de los permisos 02 008 EC03 000216, 02 008 EG03 001499S y 02 008 EC03 001876N se establece el ítem ni el subitem del producto ni se identifica el insumo del DIT que se descarga, por lo que resulta imposible verificar si resulta aplicable el CTC.

    -los permisos de embarque 02 008 EG 03001128H, 02 001 EG03 000054U, 02 008 EG03 002449Y, 02 008 EG03 000715, 02 008 EG03 000944M, 02 008 EG03 000642H, 02 008 EG03 000846N, 02 008 EG03 002309J y 02 008 EG03 002030A tampoco son tenidos en cuenta ya que no se especifica ni el ítem ni el subitem del producto ni del insumo, por lo que resulta imposible verificar si el CTC es aplicable.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32478484#226156356#20190215091552246 Poder Judicial de la Nación 62718/2018 FORD SCA TF 34220-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - No se tienen en cuenta los permisos de embarque 02 008 EG03 001410B, 02 008 EG03 000642H y 02 001 TG17 000301M ya que no tienen hoja de descarga.

    -tampoco se tiene en cuenta la copia del permiso de embarque 02 008 EG03 001410B por no estar intervenida por la aduana.

    Ello sentado, practicó la liquidación tributaria admitiendo la exclusión del derecho adicional requerida por la importadora, con sustento en la doctrina sentada por el Corte Suprema de Justicia en autos “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/DGA” y “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/DGA”, declarando que asciende a un monto de ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete, con diecisiete centavos, dólares estadounidenses (U$S 87.657,17), con más los intereses contados desde los diez días posteriores, contados desde que la firma importadora se notificó

    de la corrida de vista del sumario (el 21/08/2013, act. adm. fs.130) y consideró ajustada a derecho la graduación de la multa en una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, cuya suma es del ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($88.369,55), aclarando que la aduana deberá al momento de hacerse efectivo el pago de la multa y de los tributos, tener en cuenta los importes abonados por la importadora respecto del saldo de 1.651 unidades, reconocidas en infracción (F.408, fs. 172 y vta de las actuaciones administrativas).

  2. Que disconforme con lo así resuelto la parte actora reseña los antecedentes del caso y fundamenta su recurso, comenzando por cuestionar la omisión del tribunal en emitir pronunciamiento sobre su planteo referido a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, incluido en el escrito de inicio.

    Al respecto, indica que el despacho de...

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