Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 45509/07

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

"FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ OLMEDO

MARIA EVA GUADALUPE S/ Secuestro prendario"

Expediente Nº 45509.07

Juzgado N° 6 Secretaría Nº 11

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado el auto de fs. 34, por el cual la Juez de primera instancia denegó el pedido de la solicitante del secuestro prendario de libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Automotor con el fin de reinscribir la prenda invocada en este expediente.

    Para así decidir, la primer sentenciante destacó que lo pedido excedía el marco de atribuciones concedidas por el art. 39 de la ley de prenda con registro.

  2. Apeló la solicitante del secuestro prendario (memorial de fs.

    36/37). Sostiene que tanto el art. 23 de la ley citada como las normas técnico-registrales del mencionado organismo autorizan nuevas inscripciones en la medida que la reinscripción autorizada por aquel artículo de la ley de prenda se solicite antes de la caducidad de la garantía,

    pudiéndose reinscribir la prenda todas las veces que fueren necesarias, en la medida que la primera reinscripción se encuentre vigente. Manifiesta la recurrente que si no se autoriza la reinscripción este pedido de secuestro prendario quedaría desnaturalizado.

  3. En virtud de lo dispuesto por el fallo plenario de esta Cámara, dictado el 11.4.06, en "Banco Bansud c. Cruz, H.R.",

    corresponde desestimar el recurso de apelación.

    La doctrina legal alcanzada en ese fallo plenario, que goza de la eficacia conferida por el art. 303 CPCC, reza: "En el trámite de un secuestro prendario no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 23 de la ley de la materia".

    El voto de la mayoría destacó que: "El privilegio del acreedor prendario tiene el límite de tiempo que la norma fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia".

    El prius que subyace en el voto de la mayoría es evitar que el acreedor, unilateralmente, haga renacer el privilegio prendario.

    De todos modos, la caducidad de dicha garantía no obsta a la vigencia del derecho del acreedor a accionar por la vía ejecutiva común o por la vía ordinaria (v. M., J.L.: "Plenarios Comerciales", en "Colección Plenarios", La Ley, Bs. As., 2009, p. 492/493).

    En el caso, el contrato fue inscripto en 2001, razón por la cual no es viable, por la razón...

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