Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Noviembre de 2016, expediente CAF 001621/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1621/2016 FORD ARGENTINA SCA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- FR VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Disposición Nº 650 del 30 de noviembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Ford Argentina S.C.A. una multa de $70.000 pesos, por infracción al artículo 12 de la Ley 24.240, y al artículo 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario nro. 1798/94, en razón de no haber asegurado el suministro de repuestos a uno de los vehículos comercializados por su empresa.

    Como fundamento, señaló que la firma era responsable de la infracción imputada, toda vez que no había asegurado la provisión ruedas de repuesto nuevas a la señora S.B.A., quien había formulado la denuncia que dio origen a las actuaciones administrativas. Señala que, al poco tiempo de que la señora A. había comprado el automóvil, le robaron una rueda del auto, y luego de la pertinente denuncia a la compañía de seguros, está la informó

    que el modelo correspondiente a ese vehículo, es decir, el Hankook 195/50 R 16, no se encontraba en venta en el país.

    Destacó que en el artículo del Decreto Reglamentario nro. 1798/94 se establece que “los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación. Deberá

    asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor”.

    Afirma que la empresa es responsable de la infracción que se le imputa, toda vez que no proveyó la rueda de repuesto, y que no resulta óbice que aquella fuera importada o que la Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28003201#166600948#20161110104526751 demora en la importación correspondiera a una tercera parte ajena al fabricante. Expresa que si bien en la norma no se estipula un plazo para el suministro de esas piezas, en el artículo 3º de la Ley 24.240 se establece el principio in dubio pro consumidor, por lo que esa obligación deberá ser cumplida aplicando los principios generales del...

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