Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Febrero de 2015, expediente CAF 048297/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 48.297/2014, FORD ARGENTINA SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de febrero de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Ford Argentina SCA c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, expte. 48.297/2014, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación por sentencia de fs. 107/108 resolvió:

    (i) tener por desistida parcialmente a la firma Ford Argentina S.C.A. del recurso de apelación incoado contra la resolución 2051/2008 (DE PLA), recaída en el expediente administrativo 12043-216-2008 (Nº AA 73 8225/03). Con costas a la actora; (ii) confirmar parcialmente el art. 2º de la resolución mencionada, en cuanto establece que resulta de aplicación al caso el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Con costas a la actora; (iii) regular los honorarios profesionales de la representación fiscal, al Dr. D.C., por su actuación en la presente causa en la suma de pesos veintiún mil seiscientos sesenta y siete ($ 21.667).

    Teniendo presente los alcances de los agravios formulados ante ésta instancia, resulta pertinente señalar que para decidir confirmar parcialmente el art. 2º de la resolución 2051/2008 (DE PLA), el TFN consideró que en el caso y sobre el importe nominal de tributos exigidos por la Aduana, corresponde la aplicaciòn de los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Ello así, por cuanto “tratándose la de autos de una obligación generada por un hecho anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561 (cargo originado por diferencia de tributos correspondientes a operaciones documentadas en el año 1998)

    esa suma debe (y debió) liquidarse conforme al artículo 20 de la ley 23.905, es decir, en dólares (U$S)” (fs. 107 vta.). Agregó que “no obstante lo dicho, si bien en el caso, la liquidación de tributos que se realizó en consecuencia (fs. 8 act. Adm.) no expresó

    moneda alguna (ver asimismo fs. 37 del recurso de la apelación de autos), cabe destacar que la misma se efectuó cuando ya pesos ($) y dólares (U$S) no eran equivalentes (…) y se realizó después del dec. 214/02” (fs. 107 vta. y 108).

    Estimó el TFN que “si bien no se hace reserva de aplicar el C.E.R. a la deuda tributaria en la liquidación del cargo 493/03, sí se efectúa en la resolución DE PRLA 2051/2008, apelada en la especie. La deuda tributaria quedó así pesificada por el decreto 214/02 (con la paridad 1 a 1) es decir en virtud de dicho decreto (y no había sido pesificada ―por la Aduana― antes de dicho decreto; nótese que la constancia de notificación del cargo obrante a fs. 21 del expte. adm. es de fecha posterior a la entrada en vigencia del dec. 214/02)” (fs. 108).

    Por tales razones, el TFN consideró que resultaba inaplicable al caso el criterio de la CSJN sentado en “Editorial Perfil” (12/08/08) y sí el precedente “Sociedad Anónima Cinematográfica” (17/04/07) en el sentido de que para las deudas pesificadas con posterioridad a la vigencia del dec. 214/02 el C.E.R. es inescindible del capital Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 48.297/2014, FORD ARGENTINA SCA c/ DGA s/RECURSO...

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