Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 006866/2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 6866/2011 JUZGADO 38 AUTOS: “FORBES ANDRÉS JORGE c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Galeno ART SA (fs. 600/619), HSBC Bank Argentina SA (fs. 620/630) y A. ART SA (fs. 631/633), contra la sentencia dictada a fs. 594/599.

  2. La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en relación con las normas tratadas, y admitió la demanda articulada por el actor, por daños y perjuicios.

    A fin de contextualizar el caso, memoro que el demandante cumplía tareas de vigilador en la sede del banco HSBC y, según sostiene, como consecuencia de las tareas y el ámbito donde se desarrollaban, en el mes de setiembre de 2018 sufrió un accidente cerebro vascular en ocasión de encontrarse prestando servicios. Afirma que tal evento fue consecuencia del estrés laboral. Acusa haber padecido trombosis carotidea, de lo que fue intervenido quirúrgicamente y que presenta en la actualidad minusvalía del 50% de la t.o.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20866628#247377952#20191021090657917

  3. De comienzo y por razones de mejor orden, trataré lo que podrían identificarse como el primero y el cuarto agravio de la codemandada HSBC, quien se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la le 24.557 y que habilitó el reclamo ante esta instancia jurisdiccional.

    Sostiene, en lo principal, que se ha violado el derecho de defensa al verificarse un apartamiento de la normativa especial, que el pronunciamiento de grado deviene arbitrario pues ha concedido lo que no se ha reclamado; y que la referida decisión omite considerar que la parte actora debía determinar y probar el perjuicio que le habría producido un pronunciamiento sobre la base de la ley especial.

    El recurso, a mi juicio, aparece desierto. En principio, cabe destacar que, si la actora acudió a esta instancia jurisdiccional, huelga aclarar que la motivó su disconformidad con el dictamen de la SRT. Por lo tanto, acude ante la Justicia del Trabajo en procura de una decisión de mayor jerarquía. Por otra parte, solicita –a esos efectos- la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que obstruye el acceso a una reparación plena.

    Tal entendimiento me lleva a considerar que el planteo que se trata luce insuficiente, ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio apelado, en esta cuestión, que ha sido debidamente tratada y sustentada en fallos de larga data. La apelante no se hace cargo de ello, pues no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no alcanza a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    En efecto, el juez a quo sostiene que “Por ello considero que, más allá de los argumentos del responder, lo central es que cabe reparar -como primer fundamento-

    en la doctrina que, a mi ver, se desprende de los fallos de la C.S.J.N. (“A. c/

    Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20866628#247377952#20191021090657917 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Cargo”, del 21/9/04, “Cura c/ Frigorífico Rizoma S.A., del 14/6/05 y, este último, con la ratificación y remisión del pronunciamiento en “Recurso de Hecho deducido por Giomon S.R.L. en la causa R.G.E. c/ Giomon S.R.L. y otro”, del 7/8/12 ) en el sentido de que la circunstancia de que sea constitucionalmente inválido el referido art. 39 de la L.R.T., en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, de ello no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557.”

    Tales fundamentos no se observan cuestionados en forma directa y concreta, tal como lo exige el art. 116 del CPCCN.

    Amén de lo cual, cabe señalar que el planteo deducido remite a una añeja discusión, ampliamente superada en los tiempos que corren, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    En efecto, cabe recordar que tanto el Alto Tribunal (vgr., fallos citados, entre muchos otros) como esta Excma, Cámara, vienen sosteniendo invariablemente, que el artículo bajo examen resulta inconstitucional puesto que cercena la posibilidad del trabajador accidentado de realizar un reclamo amplio por su reparación y en el ámbito del trabajo.

    Incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. En este orden de ideas, la Corte dispuso que contrariamente a lo que ocurre con el sistema civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. La LRT sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, valúa menguadamente. En el fallo, el máximo tribunal cita como fundamento de su decisión tratados en materia de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y el Pacto Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20866628#247377952#20191021090657917 Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte interpreta que, al excluir la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales y niega la protección de la integridad psíquica, física y moral del trabajador. En tales condiciones, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1) de la LRT y habilitó a los trabajadores a reclamar una reparación integral contra el empleador, con sustento en la responsabilidad objetiva regada por la ley civil. Tales fallos, como los citados en el fallo de grado, han sido reiterada y pacíficamente utilizado por los tribunales del trabajo de todo el país.

    Voto, en consecuencia, por confirmar la declaración de inconstitucionalidad y desechar los agravios en tratamiento.

  4. Galeno ART enfrenta la decisión de grado porque, reiterando su postura del responde y defensas opuestas en tal oportunidad, entiende que las secuelas psicofísicas que presenta el demandante son inculpables. Afirma que son consecuencias de su hipertensión arterial hereditaria y tabaquismo que, entiende, fueron los factores causantes del ACV que padeció. Por tales razones considera que la experticia médica, a cuyas conclusiones adhirió

    el a-quo, adolece de graves errores. Por lo demás, impugna porque se trataría de una enfermedad no nomenclada en el Baremo 659/96 Asimismo, en términos similares, expresa su segundo agravio la codemandada HSBC, que entiende el estrés no constituye una enfermedad profesional.

    Sendos cuestionamientos, a mi juicio, aparecen desiertos. Prima facie, debo señalar que las codemandadas parecen olvidar que en el sub-lite se está dilucidando un reclamo fundado en el derecho común y no en el marco especial de la ley 24.557 y sus modificatorias. De lo cual se deriva que no se encuentra sujeto a sus normativas y, por ende, tampoco al Decreto 659/96.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20866628#247377952#20191021090657917 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Ahora bien, del dictamen médico, que luce a fs. 475/479 y las respuestas dadas a las impugnaciones de las codemandadas, a fs. 509/510, 512/513, 520 y 524, se desprende que el actor presenta hipertensión arterial crónica grado II sin tratamiento médico, que debido a alteración neurovascular y stress sufrió un ACV con hemiplejia espástica izquierda y disminución leve de audición izquierda. Tal cuadro, según sostiene el galeno, guarda relación con las tareas, pues se trata de un ACV por stress laboral (burn out laboral) con sintomatología y sinología actual y secuelas funcionales. Detalla que el daño orgánico cerebral con supervisión y dirección para las actividades de la vida diaria le ocasionan una incapacidad del 40% T.O.

    En ese orden, los argumentos que alegan las recurrentes no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos del decisorio que adscribió a las conclusiones que extrajo el perito médico. No demuestran, como era su carga, que la pericia a la que remitió el juez de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria.

    El galeno es categórico en sus consideraciones médico legales. Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados a la trabajadora. En definitiva, se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts.

    346 y 477 del C.P.C.C.N.) y presentan claridad y seriedad.

    En esa inteligencia, las recurrentes omiten explicar de manera concreta cuál sería el error que exhiben, tanto el decisorio de grado como el dictamen médico, y de...

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