Sentencia nº 19 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 21 de Mayo de 2015

Presidente1216/16
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiun días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R.ÍOS, MARIO CÉSAR BARUCCA y J.M.M. y, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito No. 19, de la localidad de Esperanza, Provincia de Santa Fe, en los caratulados: "FOOS, E.N.ás c/ CAÑETE, S.D. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.. 19 - Año 2012). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 118/121 obra la sentencia No. 913, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas al actor.

A fs. 122 comparece el apoderado del actor e interpone recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 129, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 139/144 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por el recurrente.

Los codemandados no contestan los agravios formulados.

II) En cuanto al primer medio impugnatorio deducido, el recurso de nulidad, el mismo actor manifiesta en su expresión de agravios que éstos resultan subsanables mediante el de apelación, por lo que corresponde tener por desistido dicho recurso de nulidad.

Los doctores RIOS y BARUCCA con idénticos fundamentos y términos similares adhieren sus votos al emitido por el doctor MIRANDE.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) Se agravia el apelante porque el Sr. Juez a quo concluyó que, de acuerdo a las constancias de autos, resulta imposible arribar a una sentencia declarativa de certeza respecto de la magnitud real del daño sufrido por el actor, de su nexo de causalidad con el hecho relatado en la demanda y de su valor económico.

Manifiesta el recurrente que dichas constancias permiten sostener la conclusión contraria, es decir, el acogimiento de la demanda. C.úa diciendo que no existe contradicción entre las posiciones sexta y séptima, del pliego correspondiente al codemandado O., pues las afirmaciones allí contenidas son perfectamente compatibles.

Se agravia también el apelante porque el Sr. Juez de Primera Instancia resta valor probatorio a las fotografías acompañadas por no haber sido reconocidas, cuando en realidad se las tuvo por fictamente reconocidas por la incomparecencia de los codemandados a la audiencia respectiva. Sigue diciendo el recurrente que, al contrario de lo sostenido en la sentencia recurrida, de las mencionadas fotografías pueden apreciarse los daños producidos a su vehículo y la relación de los mismos con el accidente, daños que además fueron reconocidos fictamente por los codemandados.

Expresa el agraviado que, de autos, surgen acreditados los extremos afirmados en la demanda.

Asimismo, se agravia el apelante porque el Sr. Juez a quo descartó la responsabilidad del codemandado O., cuando afirma que no hay sustento para condenarlo atento a la falta de prueba sobre la relación contractual entre dicho codemandado y el actor, así como de las modalidades de dicha relación. Afirma en este sentido el recurrente que en la demanda fue expresamente aclarado que se accionaba por responsabilidad contractual contra el codemandado O. y que dicha relación contractual fue acreditada en autos.

Finalmente, se agravia el actor porque el Sr. Juez de baja instancia califica de caso fortuito o fuerza mayor la conducta del codemandado Cañete, lo que eximiría de responsabilidad al codemandado O..

II) Entrando en el análisis de esta cuestión, cabe destacar que no se encuentra en discusión en autos la ocurrencia del hecho, la legitimación de las partes para demandar y ser demandados y la mecánica del mismo.

En efecto, más allá de las negativas efectuadas por la citada en garantía y por el codemandado Cañete, lo cierto es que la incomparecencia de los codemandados a las audiencias de posiciones oportunamente convocadas han tenido por efecto tenerlos por confesos de los hechos contenidos en las mencionadas posiciones, lo que además...

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