Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 084611/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 84611/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-86537

AUTOS: “FONTORA JOSE LUIS Y OTRO c/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 19/08/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 29/08/22, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato con fecha 31/08/2022.

  2. Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen. En primer lugar, apela las tasas de interés aplicadas en origen - Acta 2601, 2630 y 2658- por devenir improcedentes atento a que para el caso de marras resulta aplicable la Tasa del Banco Nación. Por otro lado, cuestiona los honorarios regulados al perito médico por haber sido fijados en un porcentaje del capital, sin ajustarse al mérito de las tareas desarrolladas. Por último, se agravia respecto de la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la sentenciante de grado. En este sentido, arguye con respecto a la incapacidad física determinada –sobre el primer accidente sufrido por el actor en fecha 5 de junio de 2014 -, que se desconoce la fecha del informe de la RMN de columna lumbar y que el cuadro de espondiloartrosis no guarda relación con el accidente denunciado. Asimismo, cuestiona que no se aplicó el método de la capacidad restante. Con relación a la faz psíquica, aduce que la incapacidad psicológica no se encuentra suficientemente justificada y que el daño psíquico sufrido por el trabajador es uno, por lo que no puede dividirse el mismo y otorgarse un porcentaje de incapacidad correspondiente al primer accidente y otro al segundo.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos (por cierto algo desorganizados) y, así, analizaré los distintos agravios en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    Cabe memorar, de manera liminar que el actor formuló dos reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica de los daños y perjuicios sufridos.

    La primera acción se relaciona con el accidente por el hecho y en ocasión del trabajo sufrido el 05/06/2014 por el cual se determinó una incapacidad psicofísica del 22,23%

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de la t.o. y la segunda –en la cual se ordenó la acumulación- como consecuencia del accidente por el hecho y ocasión de trabajo de fecha 13/08/2015, en virtud del cual se otorgó una minusvalía psicológica del 7,77% de la t.o.

    Por su parte, la demandada en el responde reconoció el contrato de afiliación vigente en el momento en que ocurrieron los hechos y que recibió las correspondientes denuncias objeto de los siniestros reclamados en autos, por lo que brindó las prestaciones médicas asistenciales hasta el alta médica.

    En efecto, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts.

    386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En dichos términos, el perito médico legista en el informe digitalizado con fecha 17-09-2020, diagnosticó que el actor presenta (producto del primer accidente de fecha 05/06/2014), lumbalgia postraumática con severas manifestaciones clínicas que le genera una minusvalía del 9% de la t.o. de conformidad con el Baremo Decr. 659/96.

    Cabe señalar que el galeno para arribar al diagnóstico, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante (RMN de columna lumbosacra –con fecha y firma del profesional- y electromiograma de ambos miembros inferiores con velocidad de conducción motora y sensitiva) además de efectuar la examinación semiológica del trabajador. Se desprende del informe pericial que el trabajador en la columna lumbar presenta a la palpación profunda...

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