Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Septiembre de 2018, expediente COM 043437/2009/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FONTORA ANA LUCÍA C/ HSBC BANK S/

SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 43437/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 939/962?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. Ana Lucía Fontora inició demanda por consignación contra HSBC Bank Argentina S.A. (“HSBC”), a fin de que se ordenara “a la demandada respetar el plazo contractual de un mutuo oportunamente otorgado por ésta, recepcionando cada una de las cuotas pactadas en los plazos convencionales previstos en el citado mutuo” (fs. 107).

Asimismo, peticionó en carácter de medida cautelar que se dictara la prohibición de innovar y que se ordenase a la accionada “abstenerse de hacer caer los plazos del citado mutuo, como así también se abstenga de ejecutarlo en tanto se consignen puntualmente las cuotas del mismo, manteniendo la vigencia de la Caja de ahorro en Pesos Nro. 082-6-10761-7”

(fs. 107, énfasis removido).

Relató que contrató con el banco el “paquete” HSBC 0074831849, que comprendía: la caja de ahorro mencionada; una caja de ahorro en Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22903456#215843622#20180910123732977 Poder Judicial de la Nación dólares, N° 082-8-0407-2; una tarjeta Mastercard N° 1130130-01; y una tarjeta Visa N° 004748318.

Puntualizó que, en octubre de 2007, le fue “dado de alta” un crédito personal por la suma de $10.000 y por un plazo de 48 meses, con una tasa anual fija del 32% y una tasa variable.

Aclaró que su parte mantenía regularmente la provisión de fondos suficientes en la caja de ahorro en pesos, pues el pago de la cuotas del mutuo se debitaba automáticamente a su vencimiento —el día doce de cada mes—.

Manifestó que, mediante “consulta de movimientos” obtenido en un cajero, podía demostrar que el monto correspondiente a la cuota que vencía el 12.05.09, por $ 411.52, estaba acreditado en la caja de ahorros.

USO OFICIAL Explicó que, pese a existir fondos suficientes para hacer frente al pago correspondiente a junio de 2009, el banco no debitó su acreencia.

Agregó que tal omisión tuvo por fin colocar en mora a su parte, “hacer caer los plazos del mutuo y reclamar su totalidad como plazo vencido” (fs. 108).

Señaló que, el 12.06.09, el HSBC le envió una carta documento —

que transcribió— mediante la cual se le comunicó una deuda de $3.284,47 por su tarjeta V. y una de $ 7.432,28 por el crédito personal. De seguido, reprodujo su respuesta, del 13.07.2009.

Aclaró que la alegada deuda imputada a la tarjeta Visa era ilegítima y que en su caja de ahorro existían fondos para afrontar las cuotas del mutuo correspondientes a junio, julio y agosto de 2009. Detalló que, al 09.08.2009, su cuenta registraba un saldo acreedor de $1.328,70 y que la cuota del mes de mayo había ascendido a $ 411.52.

Respecto de la ilegitimidad del reclamo, explicó que “había pedido en su momento, la baja de su tarjeta VISA, aclarando que los pagos del Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22903456#215843622#20180910123732977 Poder Judicial de la Nación Servicio de OSDE que se debitaban de la misma y, a favor de su hijo A.C., continuarían bajo la Master Card” (fs. 108 vta.).

Afirmó que el 23.10.2008, sorpresivamente, OSDE dio de baja el servicio debido a períodos que, al menos frente al banco, se encontraban pagos por débito en su tarjeta Visa o Mastercard.

Agregó que su parte ignora por qué OSDE no recibió los pagos correspondientes y efectuó una acreditación de $ 2.608 a la cuenta Visa, que ya estaba cerrada.

Indicó que estos sucesos formaban parte de otra demanda contra el banco y Visa, y que se encontraba en instancias conciliatorias por la “rectificación del movimiento contable efectuado por la tarjeta VISA y el USO OFICIAL HSBC” (fs. 109, énfasis removido). Asimismo, transcribió una carta documento enviada con anterioridad, de la cual su parte nunca recibió

respuesta.

Sostuvo que todo el accionar de la demandada resultaba arbitrario y abusivo, tanto en los términos de los arts. 1071, 1198, 1201 y 1204 del Código Civil, como de los arts. 6, 7, 8 bis, 37 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

Refirió que la demandada nunca respondió fehacientemente a su requerimiento vinculado al “injustificado reclamo de la deuda de tarjeta VISA, ni se ha preocupado por revisionar los asientos contables y la relación, OSDE-

HSBC, VISA.”(fs. 109 vta.).

Afirmó que el Sr. A.C. inició el 11.08.2009 la pertinente demanda de daños y perjuicios, en autos “C.A. c/ VISA Argentina SA y otros” (Expte. 42392/2009), tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19.

Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22903456#215843622#20180910123732977 Poder Judicial de la Nación Fundó la procedencia de su consignación. Dijo que, al 11.07.2009, se encontraba depositada en su caja de ahorro la suma de $901.19, con más un adicional de $100.

Asimismo, se comprometió a depositar mensualmente la suma de $ 450 en su caja, o lo que resulte en más o en menos según el cómputo de interés que, ajustado a derecho, debería practicar cada mes el banco.

Aclaró que la consignación se hacía mediante su caja de ahorro y no en la cuenta de autos por entender que, de esa forma, ponía en evidencia la actitud reticente de la demandada de percibir la cuota del mutuo. Sin embargo, dijo que cambiaría su modo de consignar en caso de que el juez lo dispusiera.

USO OFICIAL Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. HSBC contestó demanda en fs. 198/205.

Luego de negar categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconocer la documentación presentada, reconoció

que la Sra. F. era titular de los productos mencionados.

Refirió que, conforme los registros contables del banco, la accionante entró en mora en el pago de sus obligaciones por el producto Tarjeta de Crédito Visa el 07.01.2009, por $3.284,47. Indicó que, asimismo, la actora adeuda $7.432,28 —más intereses— en concepto de crédito personal.

Aclaró que, según las normas del BCRA y el contrato de solicitud de paquete de productos, suscripto por la reclamante, su mora produjo la caducidad de todos los plazos no vencidos de la totalidad de los productos.

Especificó que, en virtud de la deuda con origen en el mutuo, su parte inició los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fontora, Ana Lucía s/

ejecutivo”, en el cual reclamó el incumplimiento de la cancelación de un Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22903456#215843622#20180910123732977 Poder Judicial de la Nación pagaré a la vista, sin...

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