Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 110165/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B F.A.E.I. Y OTROS C/ FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte.

Nº 110.165/2011) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 48 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F.A., E.I. y otros c/ Fiduciaria Buenos Aires S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” - (Expte. Nº

110.165/2011), respecto de la sentencia de fs. 805/815, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. V.A. y S.J.B., en su carácter de titulares de dominio de las unidades funcionales n° 1 y 2 del inmueble de la Avenida Belgrano n° 3623/3625 de esta Ciudad Autónoma y E.I.F.A., J.B., como usufructuarios de las referidas unidades, demandaron a “Fiduciaria Buenos Aires S.A” y al arquitecto O.A.F., por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la obra en construcción emprendida por aquéllos en el terreno lindero en el año 1982. Destacaron que a raíz de las obras de excavación y posterior construcción se produjeron rajaduras y filtraciones en paredes y techos de su inmueble, además de su electrificación. De igual modo, debido al material que se desprendía de la obra en construcción, se produjo el taponamiento de cañerías de desague, levantamiento de pisos, daños en alfombras y mobiliario. Estimaron la cuantía de los daños en $ 177.650 o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11922008#207750403#20180807085633917 A su turno, el apoderado de “Fiduciaria Buenos Aires S.A” opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó demanda (ver fs.264/266). Adujo que su representada detentaba el dominio imperfecto del inmueble de la Av. Belgrano 3629/35, patrimonio fideicomitido para la constitución del “Fideicomiso Belgrano Studios & Suites” y que no era responsable de realizar aportes; sólo le cabía, en su calidad de administrador, ejecutar la obra conforme lo previsto en la ley 24.441. Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en los art. 11 a 18 de la referida ley, su representada no se encontraba legitimada pasivamente para litigar (f. 264, cap.

    II.-). Sin perjuicio de ello, reconoció que aquélla comenzó las obras encomendadas por el Fideicomiso mencionado, aproximadamente en agosto de 2008 y cumplió con todas las obligaciones legales, ejerciendo el control de las tareas encomendadas a la dirección de la obra realizada por el arquitecto O.A.F.. Explica que en el marco de constantes quejas y reclamos el citado arquitecto realizó, a exclusivo costo de la codemandada diversas reparaciones en el inmueble de los actores. En suma, pidió el rechazo de la demanda.

    Por su parte, el codemandado O.A.F. no se presentó a estar a derecho por lo que a f.271 se lo declaró rebelde.

  2. En la sentencia obrante a fs. 805/815, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la defensa de falta de legitimación interpuesta por “Fiduciaria Buenos Aires S.A” e hizo lugar a la demanda condenado a la antes nombrada y al arquitecto O.A.F. a pagar a los actores la suma de $ 470.235,96 más intereses y las costas del proceso.

    Contra la referida sentencia interpusieron recursos de apelación la apoderada de la empresa demandada a f. 816 y los actores a f. 818, los cuales se concedieron en modo libre a f. 817 y f. 819.

    Los agravios expresados por la apoderada de la demandada, y que fueran contestados a fs. 927/931, apuntan a la responsabilidad que se atribuyera a su mandante y a los rubros reconocidos.

    Sobre la primera cuestión propicia que se revoque la condena, argumentando que : a) no pueden extenderse a su representada los efectos de la rebeldía del codemandado Fuentes, ya que ella contradijo y rebatió los fundamentos de la demanda y b) no se probó que existiera relación de causalidad entre la obra en construcción desarrollada por los demandados en el inmueble vecino al de los actores y los desperfectos que constató en este último.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #11922008#207750403#20180807085633917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B De su parte, los actores, en su expresión de agravios agregada a fs.

    909/913 y contestada a fs. 923/926, cuestionaron las indemnizaciones que les fueron reconocidas, procurando un incremento de las sumas fijadas por “desvalorización de la propiedad” y “daño moral” a la vez que se agraviaron de que no se hubiese reconocido la “pérdida de chance o lucro cesante” cuestión que fuera omitida en la sentencia. Por otra parte, reclamaron una modificación en la tasa de interés establecida, con excepción de aquélla aplicada a las sumas reconocidas por reparaciones la cual decidieron consentir.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Los recurrentes no cuestionan que el Sr. Juez haya juzgado la responsabilidad que se atribuye a “Fiduciaria Buenos Aires S.A” y al director de obra O.A.F., encuadrándola en el factor objetivo que establece el art. 1113, segundo párrafo del CC, texto según decreto-ley 17.711 lo cual, además, considero que resulta correcto, sin desconocer la existencia de doctrina Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ...

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