Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Marzo de 2019, expediente FBB 024015587/2012
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015587/2012/CA1, caratulado: “FONTELA,
C.M. c/ Estado Nacional – Ejército Argentino s/ Contencioso
administrativo – Varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 254, contra la sentencia de fs.
248/253.
La señora Jueza de Cámara, doctora S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 248/253, la señora jueza de grado hizo lugar a la
demanda interpuesta por C.M.F. contra el Estado Nacional (Ejército
Argentino), revocó la resolución 235/PM/12 del expediente letra 5J n ro. 1832/5 de
fecha 2/7/12 y, en consecuencia, dispuso que la demandada debe otorgarle a la actora
el beneficio de pensión con los haberes devengados desde la fecha del fallecimiento
del causante P.R.B..
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
Para así decidir, consideró acreditada la convivencia pública en
aparente matrimonio entre la actora y el causante durante los cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último (de fecha 9/6/10), en los
términos requeridos por la ley 23.570 y su decreto reglamentario nro. 166/89.
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte demandada
a f. 254, quien fundó su recurso a fs. 258/261 vta.
Entre sus agravios, sostuvo: a) que no surge acreditado de modo
fehaciente la alegada convivencia en aparente matrimonio de la actora con el extinto
Suboficial Principal P.R.B., ya que sólo se basó en escasa prueba
documental que no reúne los recaudos exigidos por la ley 23.572 y el decreto 166/89;
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que en el supuesto de que la demanda prosperase, habiendo una legítima
beneficiaria, resultaría perjudicado seriamente el patrimonio del Estado Nacional, toda
vez que se lo obligaría a pagar nuevamente una obligación ya cumplida y; c) que la
sentencia tampoco se ha expedido respecto de la validez del acto administrativo, el
cual carece de vicios que pudieran acarrear su nulidad.
3ro.) Sustanciado el recurso, la parte actora guardó silencio.
Fecha de firma: 12/03/2019
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1
4to.) Entrando al examen del recurso, y a la luz de la pretensión
que se debate en autos, corresponde, en primer término, recordar que el art. 1, inc. 1º,
de la ley 23.570 establece: “(t)endrá derecho a la pensión la conviviente o el
conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o
el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos
años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado
legalmente o divorciado”.
La norma contempla que dicha convivencia podrá probarse por
cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional, pero en ningún caso
podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales
USO OFICIAL
condiciones socio–culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran
apartarse de la limitación precedente (art. 5).
En este sentido, el decreto reglamentario (nro. 166/89) establece
que: “(l)a convivencia en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos y hasta la
fecha de fallecimiento del causante, requerida por los regímenes previsionales para
tener derecho a pensión, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba
previstos en la legislación nacional. Salvo el supuesto excepcional contemplado en la
última parte del primer párrafo del artículo 5 de la Ley Nro. 23.570, la prueba de
testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: a)
Partida, certificado, o acta de matrimonio celebrado en el extranjero, con su debida
legalización. b) Documento público o privado de fecha cierta que acredite,
directamente o en forma incidental, por denuncia o declaración del o de la causante
la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio, póliza de
seguros, contrato de locación de vivienda familiar, beneficiario de obra social, u
otras pruebas similares. c) Constancia de igual domicilio del causante y de la
conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de
identidad, pasaporte, padrón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas
de servicios públicos, u otros documentos similares”.
Fecha de firma: 12/03/2019
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1
5to.) A la luz del marco...
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