Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Marzo de 2019, expediente FBB 024015587/2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015587/2012/CA1, caratulado: “FONTELA,

C.M. c/ Estado Nacional – Ejército Argentino s/ Contencioso

administrativo – Varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 254, contra la sentencia de fs.

248/253.

La señora Jueza de Cámara, doctora S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 248/253, la señora jueza de grado hizo lugar a la

demanda interpuesta por C.M.F. contra el Estado Nacional (Ejército

Argentino), revocó la resolución 235/PM/12 del expediente letra 5J n ro. 1832/5 de

fecha 2/7/12 y, en consecuencia, dispuso que la demandada debe otorgarle a la actora

el beneficio de pensión con los haberes devengados desde la fecha del fallecimiento

del causante P.R.B..

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

regulación de los honorarios profesionales.

Para así decidir, consideró acreditada la convivencia pública en

aparente matrimonio entre la actora y el causante durante los cinco años

inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último (de fecha 9/6/10), en los

términos requeridos por la ley 23.570 y su decreto reglamentario nro. 166/89.

2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte demandada

a f. 254, quien fundó su recurso a fs. 258/261 vta.

Entre sus agravios, sostuvo: a) que no surge acreditado de modo

fehaciente la alegada convivencia en aparente matrimonio de la actora con el extinto

Suboficial Principal P.R.B., ya que sólo se basó en escasa prueba

documental que no reúne los recaudos exigidos por la ley 23.572 y el decreto 166/89;

  1. que en el supuesto de que la demanda prosperase, habiendo una legítima

beneficiaria, resultaría perjudicado seriamente el patrimonio del Estado Nacional, toda

vez que se lo obligaría a pagar nuevamente una obligación ya cumplida y; c) que la

sentencia tampoco se ha expedido respecto de la validez del acto administrativo, el

cual carece de vicios que pudieran acarrear su nulidad.

3ro.) Sustanciado el recurso, la parte actora guardó silencio.

Fecha de firma: 12/03/2019

Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1

4to.) Entrando al examen del recurso, y a la luz de la pretensión

que se debate en autos, corresponde, en primer término, recordar que el art. 1, inc. 1º,

de la ley 23.570 establece: “(t)endrá derecho a la pensión la conviviente o el

conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o

el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese

convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años

inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos

años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado

legalmente o divorciado”.

La norma contempla que dicha convivencia podrá probarse por

cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional, pero en ningún caso

podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales

USO OFICIAL

condiciones socio–culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran

apartarse de la limitación precedente (art. 5).

En este sentido, el decreto reglamentario (nro. 166/89) establece

que: “(l)a convivencia en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos y hasta la

fecha de fallecimiento del causante, requerida por los regímenes previsionales para

tener derecho a pensión, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba

previstos en la legislación nacional. Salvo el supuesto excepcional contemplado en la

última parte del primer párrafo del artículo 5 de la Ley Nro. 23.570, la prueba de

testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: a)

Partida, certificado, o acta de matrimonio celebrado en el extranjero, con su debida

legalización. b) Documento público o privado de fecha cierta que acredite,

directamente o en forma incidental, por denuncia o declaración del o de la causante

la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio, póliza de

seguros, contrato de locación de vivienda familiar, beneficiario de obra social, u

otras pruebas similares. c) Constancia de igual domicilio del causante y de la

conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de

identidad, pasaporte, padrón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas

de servicios públicos, u otros documentos similares”.

Fecha de firma: 12/03/2019

Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015587/2012/CA1 – S.I.–.S.. 1

5to.) A la luz del marco...

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