Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 095250/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B F.M.A.G. Y OTROS c/

GERBER SIMON EVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 95250/2008.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Fontao, M.A. y Otros c/ G., S.E. y Otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fs. 476/485, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 476/485 resolvió: a) hacer lugar a la demanda ordinaria promovida por M.A.G.F., condenando en consecuencia a S.O.G. y a C.P.S. concurrentemente con la citada en garantía (presentada a f.

    61), a abonar al actor la suma de $ 154.120 dentro del término de 10 días, con más sus intereses y costas del proceso; b) hacer lugar a la demanda promovida por M.A.G.F. y M.V.R., en representación del hijo menor de edad LAUTARO G.F.. En consecuencia, condenó a S.O.G., C.P.S., SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA a abonar al menor la suma de $ 283.680.-, partiendo de que la demanda ha sido ejercida por los padres en representación del hijo menor de edad, dentro del término de 10 días, con más sus intereses y costas del proceso, debiendo depositarse dicha suma a nombre del menor de edad, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre del Tribunal.

    Contra el mencionado pronunciamiento apelaron las partes.

  2. A fs. 503/511 expresa agravios la parte actora.

    En primer lugar, centró su crítica en el quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir los rubros denominados “incapacidad Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12664249#163978997#20161108151136703 sobreviviente”, “daño moral”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica y farmacia”, “gastos de movilidad”, los cuales considera exiguos.

    En segundo, se queja tanto de la inclusión del “daño psíquico” en el rubro “incapacidad sobreviviente” como de la del “daño estético” del menor L.G.F. en el rubro “daño moral”. Cita jurisprudencia y solicita que ambos rubros sean contemplados e indemnizados en forma independiente.

    En tercero, se agravia por el rechazo del rubro “tratamiento médico y cirugías futuras” respecto del menor L.G.F.. Destaca que –conforme lo informado por la experticia- existe un concreto deterioro físico y estético a raíz del cual resulta necesario la realización de un tratamiento médico en miras de alivianar el dolor padecido y cirugías reparadoras futuras.

    Así, aduce que el a quo debió otorgar una indemnización que procure en términos reales restablecer la situación en que el actor se encontraría de no haber ocurrido el hecho (conf. art. 1083 Cód. Civil). Agrega, que debe ser el menor o sus progenitores quienes decidan donde será intervenido en el futuro, por lo que peticiona que se haga lugar al presente reclamo.

    Por último, se queja de la tasa de interés fijada solicitando la aplicación íntegra de la tasa activa.

  3. Dicha pieza fue contestada a fs. 516/521 por la parte demandada y citada en garantía, solicitando que se desestimen los agravios esbozados por la contraparte.

  4. A fs. 513/515 expresa agravios la parte demandada y la citada en garantía. Critican las sumas concedidas en la instancia de grado para contemplar las partidas indemnizatorias denominadas “incapacidad sobreviviente”, “daño moral” y “gastos médico asistenciales, psicoterapia y farmacéuticos”, por considerarlas excesivas.

  5. Las quejas fueron replicadas a fs. 522/523 por la parte actora.

  6. A fs. 524/528 luce agregado el dictamen del Ministerio Público de la Defensa.

    En primer lugar, solicita la elevación de los montos resarcitorios dispuestos en la sentencia de grado para resarcir las partidas denominadas como “incapacidad sobreviviente”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica y farmacia”.

    En segundo, solicita –al igual que la parte actora- que se trate en forma autónoma el rubro “daño estético”.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12664249#163978997#20161108151136703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En tercero, se adhiere a lo peticionado por los accionantes en relación a la tasa de interés.

    Por último, también se adhiere a las manifestaciones de derecho volcadas en la contestación efectuada por la actora (v. fs. 522/523) y solicita que se rechace el recurso interpuesto a f. 487.

  7. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. En el caso que nos convoca el juez interviniente ha puntualizado cuales han sido las probanzas que dan sustento a su pronunciamiento, constituidas según explica, entre otras cosas, por las fotocopias de la causa penal N° 3501, que tramitó por ante el Juz. C.. n° 4 –de la localidad de Quilmes, P.. de Bs. As.- apareciendo como imputado el Sr.

    Gerver

    (sic) O.S., que en este acto tengo a la vista. Deben tomarse como relevantes los distintos elementos probatorios que resultan de las actuaciones labradas en sede penal y que fueran correctamente ponderadas en la instancia de grado.

  9. Al no encontrarse en discusión la responsabilidad atribuida en autos, procederé seguidamente a tratar los partidas indemnizatorias cuestionadas.

  10. a) T. a la inclusión del “daño psíquico” en el rubro “incapacidad sobreviniente” esta Sala viene sosteniendo que las partidas independientes devienen innecesarias cuando, como en el presente caso, secuelas de esta índole derivadas de un hecho ilícito han sido tenidas en cuenta para justipreciar la suma indemnizatoria total. Así las cosas, no se verifica el agravio pues de esa manera se cumple acabadamente con el principio de la reparación integral vigente en la materia.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12664249#163978997#20161108151136703 Sin perjuicio de ello, también he sostenido que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (M.I., J. El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, B., Guillermo A.

    Acerca del llamado daño biológico en E.D., viernes 18 de Julio de 1993, pág.1).

    En tal inteligencia, las quejas vertidas sobre este punto no prosperarán (art. 165 del CPCCN).

  11. b) “Daño estético”

    En lo que concierne al mencionado ítem, esta S. tiene dicho que “la lesión estética constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo a reparar, siendo la regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social (...), o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima” (esta Sala, in re “G.T., c/ S.M.”, LL 2004-D, 753).

    Teniendo en cuenta esas directivas, lo que surge de la experticia de fs. 372/390, atendiendo a las particularidades consignadas en la especie, la...

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