Sentencia de SALA II, 1 de Abril de 2015, expediente CCF 008542/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8542/2009 FONTANNAZ IVES BERNARD ADRIEN c/ EMPRENDIMIENTOS ARGENTINOS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “CHAMUYO”, acta n°2.726.045, solicitada por la actora para distinguir productos y servicios de la clases 33, se opuso EMPRENDIMIENTOS ARGENTINOS S.A. por considerarla confundible con sus títulos “CHAÑARMUYO” y “MUYO” cuyo registros fueran solicitados bajo actas 2.599.715 y 2.619.462 para la clase 33.

  1. Luce a fs. 253/256 la sentencia de primera instancia en donde el magistrado “a quo” decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, declarando infundada la oposición deducida por I.B.A.F. al registro de la marca “CHAMUYO” e imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, el señor J., en primer lugar, admitió

    la existencia de un interés legítimo en la solicitud de registro de la actora en los términos requeridos por el artículo 4 de la Ley N°22.362. Por otra parte, consideró que los signos enfrentados aparecen como inconfundibles en tanto se advierten diferencias que se proyectan en los distintos campos del cotejo.

    Asimismo, destacó que en tanto la accionante pretende registrar un vocablo del argot lunfardo argentino “CHAMUYO”, la demandada posee derechos sobre los nombres de dos localidades “MUYO” y “CHAÑARMUYO”.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas de manera oportuna en la pieza de fs. 149/155, sosteniendo en síntesis:

    1. El “a quo” no ha considerado la falta de acreditación por parte de la accionante del interés legítimo que exige a esos fines el art. 4 de la Ley N°

    Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G. 22.362; b) Si se comparan los signos en cuestión desde una aprehensión espontánea, aquellos son confundibles; c) Discrepa con el criterio con que el Magistrado efectuó el cotejo de las marcas enfrentadas desde el punto de vista ideológico, sin considerar la protección que merece el público consumidor que puede desconocer la procedencia de los términos “CHAÑARMUYO” y “MUYO”.

    Estos agravios fueron replicados por la actora a fs. 289/291.

  3. La accionada negó al formular la oposición (fs. 20) que FONTANNAZ tuviera interés legítimo para ser titular de la marca requerida mediante acta nº2.726.045.

    Es sabido que la Ley Nº 22.362 amplió considerablemente el espectro de quienes pueden ser titulares de marcas, pues ya no es condición para ello, como exigía el art. 6 de la Ley Nº 3975, ser “industrial, comerciante o agricultor” (aunque la jurisprudencia había abierto esos límites en determinados supuestos; conf. causa 102 “Sportlandia S.A. c/ V.G.”, sentencia de esta Sala, 5.8.81). En la actualidad, el art. 4° de la ley vigente sólo exige que el solicitante de una marca tenga un interés legítimo en obtener su registro; extremo no siempre fácil de demostrar al tiempo de la presentación de la solicitud, pero que puede ser verificado en función del conjunto de circunstancias y atendiendo a los hechos subsiguientes. Por lo que no es apropiado tener en este punto un criterio de estrictez, bastando, para dar por cumplido el recaudo legal, la intención de usar la marca o bien el carácter defensivo de la peticionada. Se trata, en definitiva, de que el registro solicitado tenga una finalidad acorde con el sistema legal que responda al propósito de...

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