Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Septiembre de 2019, expediente COM 024315/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “F.O.H. CONTRA MAXNA S.A.

SOBRE SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 24315/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 175/181?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. O.H.F. (en adelante, “F.”), inició

    demanda contra M.S., por daños y perjuicios, invocando las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

    Reclamó el cobro de la suma de $ 216.819,54, y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, desvaloración monetaria, intereses y costas.

    Expresó que el 8.4.15 adquirió en la concesionaria demandada una camioneta marca Kia, modelo 2500 full.

    Narró que el precio de la operación fue acordado en U$S 30.800, equivalentes a ese tiempo a $ 283.360 y que abonó en el acto el importe de $ 5.000 como seña. Precisó que la compra quedó supeditada al otorgamiento de un crédito prendario por parte de una entidad financiera.

    Aclaró que, de acuerdo a lo pactado, no debía soportar ningún gasto extra.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29127454#242961364#20190830121927807 Poder Judicial de la Nación Prosiguió su relato diciendo que, tras obtener un préstamo bancario con garantía prendaria del Banco Santander Río S.A. por U$S 20.177,27, efectuó una transferencia de $ 185.630,86 a la defendida.

    Refirió que la accionada le comunicó después que el saldo impago ascendía a US$ 11.127,17, el que canceló mediante un depósito de $

    102.370 en la cuenta bancaria de la demandada.

    Mencionó que, en tal virtud, la concesionaria instrumentó la operación mediante la factura n° 0003-0001599 emitida el 11.8.15 por la suma de $ 283.360.

    Indicó que la sumatoria de los diferentes importes entregados a su contraria arrojaba un total de $ 293.000,86, el que era superior al monto USO OFICIAL facturado.

    Adujo que en un primer momento interpretó que lo abonado en exceso respondía al costo de los gastos de patentamiento.

    No obstante, dijo que, para su sorpresa, el encargado de realizar dicha tarea resultó ser el acreedor prendario por medio de sus gestores, razón por la cual tuvo que realizar un nuevo desembolso, de $ 10.885,65.

    Expuso que, ante tal situación, concurrió a la sede de la concesionaria el 26.8.15 junto con su pareja, para exigir la devolución de lo pagado de más.

    Sostuvo que entonces la defendida admitió que existía una diferencia a su favor de US$ 1.047,83, pero que, en lugar de ofrecer su reembolso, emitió la nota de débito identificada con el N° 00000001.

    Manifestó que en esa oportunidad, al verse intimidada por varias personas de la concesionaria, prefirió aceptar dicho instrumento y retirarse del lugar.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29127454#242961364#20190830121927807 Poder Judicial de la Nación Afirmó que la nota de débito adolecía de diversas inconsistencias, lo cual -a su entender- demostraría la actitud maliciosa de la demandada. Remarcó que no se correspondía con la documentación que oportunamente se le entregara, ya que aludía a la factura N° 0003-00000737, cuando la correcta era la N° 0003-0001599. Además, entendió que, dada la numeración referida, la nota de débito N° 00000001 pertenecía a una operación celebrada con anterioridad y no a la suya.

    Por otra parte, impugnó el detalle que surgía de la mencionada nota de débito. Cuestionó el ítem denominado “formularios”, por $ 1.200 y los montos incluidos en concepto de “fletes y patentamiento”, de $ 7.107,44 más IVA. Argumentó, en tal sentido, que los gastos de patentamiento habían USO OFICIAL sido abonados directamente por su parte al Registro de la Propiedad Automotor. Recalcó, a su vez, que los montos consignados en la nota de débito no se correspondían con los gastos realmente sufragados por su parte y que el IVA no era procedente en el caso.

    En ese esquema, concluyó que la nota de débito N° 00000001 fue armada con la intención de engañarla y que los rubros allí contenidos eran falsos.

    Imputó responsabilidad a la concesionaria con fundamento en el art. 1794 del Código Civil y Comercial (en adelante, “CCyCN”), en tanto aseguró que la demandada se había enriquecido a su costa sin justa causa.

    Denunció, asimismo, tanto la vulneración de lo establecido por el art. 4 de la LDC, por no brindársele información clara respecto a las condiciones de comercialización del rodado, como de la obligación contemplada por el art. 10, inc. “g” de la LDC, ya que ni la solicitud de compra Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29127454#242961364#20190830121927807 Poder Judicial de la Nación ni la factura N° 0003-0001599 hacían mención a los costos adicionales a pagar por el adquirente del bien.

    Aludió a la carta documento que envió a M. S.A. el 20.9.15 y destacó que la mediación previa extrajudicial resultó infructuosa.

    Practicó liquidación de los rubros indemnizatorios reclamados, del siguiente modo: (i) US$ 1.047,85 por daño emergente, que cuantificó en $

    16.136,59 a la fecha de interposición de la demanda; (ii) $ 20.000 por daño moral; y (iii) $ 180.682,95 por daño punitivo.

    Solicitó el beneficio de justicia gratuita instituido por el art. 53 de la LDC.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    USO OFICIAL b. A fs. 91/98 M.S. contestó la demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa general y particular de los dichos plasmados por la accionante.

    Reconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio, aunque desconoció la carta documento adjuntada por su contraria.

    Brindó su versión de los acontecimientos.

    Relató que F. se presentó en su local junto con quien dijo ser su marido, a fin de adquirir un camión para su empresa de fabricación de muebles.

    Dijo que, en tal virtud, confeccionó la solicitud de pedido N°

    187, en la que se estableció el precio del vehículo (U$S 30.800) y su obligación de gestionar un crédito prendario a nombre de la demandante con el beneficio “Pyme camiones al 19%”.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29127454#242961364#20190830121927807 Poder Judicial de la Nación Aseveró que en tal oportunidad se pactó que el negocio abarcaba tanto el valor del rodado como los gastos por fletes, patentamiento y diligencias por el crédito prendario.

    Especificó que el 11.8.15 emitió una factura “A” por el precio del bien y que el 26.8.15 hizo lo propio por los gastos de la operación mediante una nota de débito, cuya sumatoria importaba un total de $

    293.160.

    Arguyó que F. no formuló ningún reclamo a su respecto y que el pago se efectuó por la suma de $ 293.000.

    Señaló que, varios días después de celebrada la venta, el marido de la actora se apersonó en su local, pidiendo la anulación de la nota de USO OFICIAL débito y la entrega de otra factura.

    Destacó que no volvió a tener contacto con la accionante y que, en ese escenario, la factura y la nota de débito entregadas a aquélla pasaron a ser cuentas liquidadas en los términos del art. 1145 del CCyCN.

    Añadió, a todo evento, que la carta documento aportada por la actora triplicaba el plazo contemplado por la norma citada.

    Postuló que los gastos incurridos estaban debidamente justificados con la nota de débito y subrayó que ello fue informado al marido de la actora.

    Negó que se verificaran las inconsistencias declaradas por su contraria y se explayó sobre los conceptos indicados en la nota de débito.

    Explicó que incluyó en dicho instrumento el reintegro del costo de los...

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