Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Mayo de 2021, expediente CIV 048977/2014/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. nº48977/2014 “F., H.O. y otros c/

Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias” y otros s/

daños y perjuicios”. Juzgado nº 22

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de mayo de 2021,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

GALMARIN

  1. La Vocalía 17 se encuentra vacante.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. El lamentable suceso a raíz del cual perdiera la vida N.F. ocurrió el 28 de diciembre de 2012,

    aproximadamente alrededor de las 16.20 horas, en circunstancias en que el nombrado intentaba cruzar las vías del ferrocarril Belgrano Sur por un sendero a la altura de la calle R.I., próximo a la estación S..

    El señor juez de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, con costas. A su vez, admitió parcialmente la demanda entablada por H.O.F., G.M.D. y A.F. contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias y contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte- y condenó a los accionados –de conformidad a la distribución de la responsabilidad que dispuso en su pronunciamiento-

    a pagar $ 2.254.000 al co-actor H.O.F., $ 2.184.000

    a la co-actora G.M.D. y a A.F. la de Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    $ 1.295.000, todo ello dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, o en su caso en el plazo que al respecto establezcan las leyes pertinentes en torno a la situación del Estado Nacional. Ello,

    con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. en los términos y alcances establecidos por el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho decisorio se agraviaron las partes quienes fundaron sus recursos, los que fueron debidamente respondidos.

    Asimismo, obra también el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

  3. En primer lugar, razones de método me llevan a examinar las quejas del Estado Nacional que apuntan a cuestionar el rechazo de la defensa de falta legitimación pasiva que opusiera oportunamente.

    Con relación a esta cuestión ya tuve oportunidad de señalar en los autos “P., R. y otro c/ U.G.F.E. s/ daños y perjuicios” –expte. nº8328/2008- del 13/06/2013, siguiendo al criterio sentado por el doctor L. en un precedente de la sala “L” (véase autos: “V., G.C. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias y otros s/ daños y perjuicios”-expte.

    nº84.230/2008 del 23/10/2012), el cual fuera compartido por el doctor G. en esta última causa.

    Allí se juzgó acertada la distinción que señalara el doctor L. entre los accidentes ferroviarios producidos en ramales dados en concesión de aquellos en los que ésta fue revocada y se convocó a “una unidad de gestión operativa ferroviaria de emergencia”, aunque tal unidad se constituyera como sociedad anónima (UGOFE S.A.), pues de todos modos en el acuerdo celebrado entre la Secretaría de Transporte y UGOFE. consta que la operación integral, administración y explotación del servicio ferroviario que se encomienda a dicha sociedad lo era “por cuenta y orden del Estado Nacional” (en el caso, ver art. 1º del “Acuerdo de Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    operación de emergencia de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros –Grupo de servicios 7- Línea Belgrano Sur” celebrado el 5

    de julio de 2007 (véase fs. 48/60).

    En ambos precedentes se señaló que, básicamente, dicha unidad se originó a los fines de garantizar la continuidad del servicio hasta tanto se definiera la modalidad para su prestación, poniendo de resalto que esta convocatoria fue la solución hallada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la rescisión del contrato de concesión decidida por decreto del PEN (en este caso, el decreto 592/2007).

    En el Acuerdo de operación de emergencia suscripto entre la Secretaría de Transporte y UGOFE se lee reiteradamente que lo acordado estaría en vigencia hasta tanto se definiera la modalidad para la prestación (art. 4 del decreto 592/2007 y art. 1º del acuerdo).

    Aparentemente no hubo algún tipo de definición distinta.

    Por otro lado, en el art. 5º se pacta una retribución al operador por la “ejecución de los servicios ferroviarios” a ser abonada por la Secretaría en forma mensual (véase fs. 34). Según el 6º se entregaría al operador “la tenencia” de todos los bienes que integran los servicios ferroviarios (fs. 34). En el art. 8º del acuerdo el Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al operador y/o a los accionados y/o directores del operador y/o de los accionistas del operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil… como consecuencia de siniestros y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los servicios ferroviarios objeto del acuerdo (véase fs. 57/58). En el art. 9º también se prevé que el Estado Nacional mantendrá indemne al operador frente a todo reclamo, cualquiera sea su naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    proceso, ya se administrativo o judicial, cuando así sea requerido en forma fehaciente por el operador (véase fs. 58/59).

    En definitiva, si el Estado “tomó posesión” de la concesión y entregó a la UGOFE sólo la tenencia de los bienes para que ejecute o preste un servicio de transporte ferroviario, considero –tal como se destacara en los precedentes ya mencionados- que el transportador UGOFE es un mero dependiente civil del Estado Nacional que ha retomado la prestación del servicio público ferroviario en algunos de los ramales dados en concesión hace muchos años.

    Por estas razones, habré de propiciar que se confirme el rechazo de la defensa articulada.

  4. Ante todo, debo señalar que dada la fecha de ocurrencia del hecho, tanto la cuestión atinente a la responsabilidad como las consecuencias dañosas derivadas de ella deberán ser analizadas de conformidad a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación;

    véase también esta S. en causa: “B., Pamela Laura Noemí c/

    Arrieta, R.S. s/ daños y perjuicios” del 15/12/2015, entre otras).

    En primer término, habré de examinar las quejas de las partes que apuntan a cuestionar la distribución de la responsabilidad que dispusiera el señor juez de grado (70% a cargo de las emplazadas y el restante 30% a la víctima).

    No está en discusión el encuadre jurídico efectuado en el pronunciamiento acerca de que la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa y, como tal, torna aplicable la segunda parte del art.

    1113 del Código Civil en cuanto dispone que el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Adelanto que las argumentaciones que ensayan los apelantes en sus respectivas expresiones de agravios no logran, a mi Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    juicio, conmover las precisas y sólidas consideraciones que expresara el señor juez a-quo para decidir de la manera en que lo hizo.

    Por de pronto, cabe señalar que el siniestro en examen se produjo en la intersección de la calle R.I. (lado norte), a unos 600 mts.de la estación S. de esta Ciudad de Buenos Aires.

    De la declaración brindada por la oficial A.J.P., en su carácter de Jefe de Servicio del Destacamento Belgrano Sur –que arribó al lugar instantes después de ocurrido el suceso- , se desprende que la víctima intentó realizar el cruce a través de un paso peatonal que, según describe la funcionaria, el mismo se encontraba en construcción en su lado Sur y en su orientación Norte –por el que circulaba la víctima- no había construcción alguna, o sea, sin laberinto, ni señalización sonora o lumínica; incluso, agregó que en esa ubicación las vías presentan una semicurva. También refirió que justo en ese paso, o sea, del lado Norte, había un árbol caído de gran porte, aproximadamente de unos tres metros de altura, por cinco metros de largo y otros árboles de gran tamaño aledaños a las vías, los cuales obstruyen la visión al momento de la circulación de los trenes demás árboles (véase acta de fs. 1/2 y fotografías de fs. 42 de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista).

    De la descripción antes apuntada ya se advierte que carece de todo sustento la argumentación que esgrimen los demandados en su defensa acerca de que se trataba de un paso clandestino. Es que no sólo los accionados no ignoraban que los vecinos cruzaban por ese sector, tal como lo afirmara H. –conductor de la formación que participó del accidente (véase fs. 90/91)-, sino que, además, en el caso particular de autos, está demostrado que la empresa estaba realizando la construcción del lado Sur del referido paso a la época del accidente. Ello demuestra, por un lado, el reconocimiento de la existencia del acceso en cuestión y, por otro, que mientras se estaba llevando a cabo la construcción aludida, no se adoptaron las medidas Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado...

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