FONTANA, ALFREDO DOMINGO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP-PAMI- s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 51955/2022/CA1,
en la causa “F, A D c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-INSSJP-PAMI s/AMPARO LEY
16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO:
I. Llega la causa a este tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI),
que dentro del plazo de 48 horas de notificado asegure y provea al Sr. A D F con el 100% de cobertura de la medicación:
PEMBROLIZUMAB 100 mg. vial x 1 x 4 ml., para el tratamiento de la patología que presenta, sin más requisitos que su orden médica, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.
II. Los agravios de la recurrente, en lo sustancial, se dirigen a cuestionar la medida cautelar dictada en autos debido a que el medicamento requerido se encuentra fuera del Esquema Terapéutico en Oncología Clínica de PAMI, para el tratamiento de la patología del afiliado en el estadio actual.
Agrega, que el actor no adjuntó, como le fue solicitado,
informe actualizado de estudios que documenten extensión actual de la enfermedad a tratar.
En ese sentido, hace saber que el cuerpo médico evalúa si es procedente la utilización de un medicamento o tratamiento,
Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
ello basado en disposiciones de ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y de la AAOC(Asociación Argentina de Oncología Clínica), teniendo como objetivo el resguardo del paciente. Señala, que su mandante tiene la obligación de ofrecer alternativas medicamentosas más favorables para que el afiliado pueda evaluarlas con su médico tratante.
Al respecto, expresa que el tratamiento fue observado porque va contra los protocolos oncológicos del Instituto, los cuales determinan que la droga solicitada solo puede ser utilizada en estadios terminales y el afiliado no se encuentra en dicha situación. Explica, que por esa razón se le indicó
que para el estadio actual de su patología dispone de quimioterapia standard.
Por último, sostiene que no se han acreditado los recaudos de admisibilidad exigidos para la procedencia de la medida ordenada, y que no existió un actuar lesivo, por parte de su mandante, debido a que la actora tuvo siempre la posibilidad de acceder a un tratamiento acorde a su patología.
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Cabe señalar que el día 09/05/2023 el señor Defensor Público Oficial, titular de la Defensoría Oficial Nro. 1, se presentó y contestó la vista conferida solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmándose la resolución dictada el 30/11/22.
III. 1. Ante todo ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
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En relación a la vía procesal utilizada, cabe señalar que, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida,
resulta razonable dar continuidad con este procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva estas pretensiones.
En este sentido, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y eficazmente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Además,
luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo,
excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo.
En efecto, lo que aquí se pretende es la cobertura integral del medicamento PEMBROLIZUMAB a fin de que el amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que presenta. En ese marco, los argumentos intentados por el PAMI resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso.
IV. Ahora bien, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
A su vez, dentro de aquellas, la innovativa es una...
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