Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente C 96235

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,Hitters, S., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.235, "F.A. contra Fisco Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda; con costas.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se corrió traslado a las partes (fs. 430) el que fue respondido sólo por la demandada (fs. 444 y vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto del agravio relativo al principio de congruencia?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es respecto de la legitimación del actor?

    En caso positivo:

  3. ) ¿Qué alcance posee la legitimación del adquirente del inmueble afectado previamente a utilidad pública?

    En su caso:

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas (fs. 391 vta.; 346 vta./347).

      Consideró que la parte actora carecía de legitimación para entablar la presente acción porque al momento de adquirir el dominio de los inmuebles (por escritura pública) la desposesión y los perjuicios, que eventualmente pudieran ser consecuencia forzosa y directa de la expropiación, ya habían sido concretados.

    2. Contra esa decisión el apoderado de la parte actora dedujo el presente recurso, en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional y su Preámbulo; 3268 y 3270 del Código Civil; 8, 41 y 43 de la ley 5708; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina de esta Corte que cita.

      Destaca que el pronunciamiento de la Cámara viola ostensiblemente el principio de congruencia al avanzar más allá de los límites impuestos por la expresión de agravios de la expropiante declarando la falta de legitimación total de la actora para demandar la indemnización expropiatoria (fs. 396 vta./397).

    3. El agravio no prospera.

      Esta Corte sostiene que no se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (conf. doct. Ac. 55.945, sent. del 27-VI-1995; Ac. 56.445, sent. del 12-XII-1995; Ac. 49.730, sent. del 17-II-1998; Ac. 59.662, sent. del 21-IV-1998; Ac. 82.123, sent. del 14-IV-2004).

      Esta doctrina legal ha sido la que precisamente aplicó la Cámara para abordar la cuestión y revocar la decisión de primera instancia que había admitido la legitimación del actor (v. fs. 387).

      En razón de lo dicho, el agravio del recurrente, en este punto, deviene insuficiente y sella el resultado adverso de su intento revisor (art. 279, C.P.C.C).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      1. Es sabido que el principio de congruencia significa que el litigio no puede resolverse sobre la base de presupuestos no invocados en la demanda ni en defensas no articuladas por la accionada (doct. C. 106.661, "H.J. N. y Cía. S.A.", sent. del 18-VIII-2010; A. 69.340, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 16-V-2012, entre otras), debiendo la alzada ajustar su competencia decisoria con la extensión de los agravios expresados por las partes (tantum devolutum quantum appellatum).

        Consecuentemente con este enunciado, tiene dicho reiteradamente esta Corte que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y contestación y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (causas Ac. 55.625, sent. del 9-IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998; C. 101.242, sent. del 15-IV-2009).

        En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos 311:1601; 316:1277, 327:3495; causa M.2338.XL, "M.", sent. del 28-III-2006).

        En ese contexto este Tribunal tiene dicho que no se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (conf. doct. Ac. 55.945, sent. del 27-VI-1995; Ac. 56.445, sent. del 12-XII-1995; Ac. 49.730, sent. del 17-II-1998; Ac. 59.662, sent. del 21-IV-1998; Ac. 82.123, sent. del 14-IV-2004).

      2. Ahora bien, en elsub lite, las razones que expone el accionante a fs. 396 vta./397 deben desestimarse.

        En su impugnación se desentiende de la doctrina legal antes citada y sobre la cual se sustentó la decisión que ahora ataca (v. fs. 387, 3er. párr.).

        De esta manera el embate deviene insuficiente, sellando el resultado adverso del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.).

        Voto por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

        Disiento con la opinión de los distinguidos colegas que me preceden, pues en mi opinión el agravio relativo a la violación del principio de congruencia es fundado.

        1. El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y admitió la de falta de legitimación, ambas opuestas por el Fisco. En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de expropiación inversa condenando al Estado provincial a abonar únicamente el rubro "valor de la superficie expropiada" y desestimó la pretensión indemnizatoria respecto de los restantes conceptos reclamados (depreciación del remanente, alambrados, obras de arte, otras mejoras e instalaciones).

          Por su parte, y respecto al acogimiento favorable de la excepción de falta de legitimación -defensa que no fue opuesta respecto del "valor tierra"- tuvo especialmente en cuenta que el actor adquirió el bien en cuestión en el año 1993, esto es, con posterioridad a la toma de posesión por parte del Estado; ello así, considerando que las obras de canalización se realizaron en el año 1952 y su posterior ensanche, en octubre de 1987. De allí que -según sostuvo- el perjuicio que significó la construcción de la obra no se incorporó como pasivo al patrimonio del actor.

          En esa misma línea señaló que nadie puede ser indemnizado de un daño sufrido por otro, aunque derive éste del mismo acto ilícito que perjudicó a aquél, y juzgó que en el caso no puede el actor incluir en su pretensión daños sufridos por terceros, pues únicamente existiría dicha posibilidad si la acción de indemnización hubiera sido objeto de cesión (art. 1444 del Cód. C..), extremo no acreditado por el accionante (fs. 343).

          Puntualizó, sin embargo, que los efectos de la falta de acción no se proyectan al valor de la superficie expropiada; ello a los fines de que el bien pueda ser incorporado definitivamente en el patrimonio del Estado. Fijó su valor a la época de desposesión (que situó en el mes de octubre de 1987 -fecha de la segunda obra-) y ordenó que se actualice la suma resultante por el índice de precios al consumidor -nivel general- desde dicha fecha y hasta el 31 de marzo de 1991, y que a partir de allí hasta su efectivo pago se liquiden intereses a la tasa que pague el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días.

        2. La decisión desconformó a ambas partes, por lo que fue motivo de sendos recursos de apelación.

          El Fisco planteó como único agravio "el rechazo de la prescripción de la acción por el rubro tierra" (fs. 365 vta.), en tanto el actor centró su crítica en el acogimiento de la excepción de falta de acción.

          Ela quo,luego de señalar (con cita de precedentes de este Tribunal -Ac. 39.824 y Ac. 75.943) que en virtud de lo normado en el art. 33 de la ley 5708 se encontraba obligado a revisar la resolución cuestionada en su totalidad, y puntualizando que no existe lesión al principio de congruencia si se aborda oficiosamente el examen de la legitimación (trayendo a colación lo resuelto en Ac. 55.945), estimó que los actores carecían de legitimación para reclamar tanto el valor de la cosa expropiada, como aquellos daños que fueran consecuencia forzosa y directa de la expropiación (arts. 8 y 10 de la ley 5708), por lo que la demanda debía ser rechazadain totum.

          Ello así -según expresó- en la medida en que tales actos expropiatorios (concretados por vía de desposesión) como los daños consecuentes constituyen hechos anteriores a la compraventa y generaron un crédito que los antiguos titulares de dominio tenían y sobre los que no hay prueba que cedieran a los adquirentes -actores en autos-, quienes con el acto escriturario de la compraventa debidamente registrada sólo incorporaron a sus patrimonios el dominio de las mismas, en el estado que detentaban (fs. 390 vta.).

        3. Contra tal decisión se alza el actor mediante recurso de inaplicabilidad de ley donde denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 8, 41 y 43 de la ley 5708; 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; errónea aplicación de los arts. 3268 y 3270 del Código Civil y violación de la doctrina de las causas Ac. 48.195; 77.720; 82.155 y 72.917.

          En lo que interesa para resolver el presente recurso, reprocha a la decisión haber incurrido en una ostensible violación al...

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