Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente B 60995

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.995, "F., M. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.F., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución del 7-X-1999, dictada por el Directorio de dicha entidad en el sumario 10.009, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de la Gerencia General de fechas 10-VI-1997 y 16-VI-1998.

Por la primera de ellas se lo sancionó con apercibimiento y se le formuló cargo patrimonial por $ 49.700. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Solicita se anulen los actos impugnados en lo que es materia de agravio, a fin de adecuar la responsabilidad patrimonial.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la demanda por su improcedencia formal. Subsidiariamente, argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la pretensión actora con costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Previo a analizar la pretensión del actor corresponde que me detenga en el planteo efectuado por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien considera improcedente formalmente la demanda dado que "...no ataca debidamente, en el escrito en responde las resoluciones y los actos administrativos del directorio del Banco..." (v. fs. 40 vta. ap. D).

    Entiendo que esa alegación carece de una adecuada postulación, y por ello debe ser desestimada. Máxime teniendo en cuenta que resulta evidente la voluntad del actor de controvertir las decisiones administrativas (v. fs. 3 y vta.).

    Tal como he expresado en otras oportunidades, soy de la opinión que lo allí planteado no constituye una defensa o excepción en sentido procesal, motivo por el cual considero que debe ser obviada en este pronunciamiento (conf. causas B. 62.837, "C.L.", sent. de 8-VIII-2007; B. 62.840, "A.", sent. de 27-III-2008; B. 63.711, "B.", sent. de 30-VI-2010; B. 59.451, "B. de Rakijar", sent. de 23-III-2010; B. 63.335, "M.", sent. de 5-V-2010 y B. 60.798, "Jarés", sent. de 30-VI-2010).

  4. El actor relata que las actuaciones en las que se dictaron los actos administrativos que determinaron su responsabilidad disciplinaria y patrimonial en los hechos investigados, se originaron con el reclamo efectuado por la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires al detectar el ingreso de un cheque no librado por ella contra la cuenta fiscal 412/5.

    Precisa que la maniobra dolosa se consumó al depositarse el cheque en una sucursal de la ciudad de La Plata para que ingrese por clearing a la casa matriz del banco demandado, sorteando los mecanismos de control.

    Señala que en las actuaciones sumariales se le imputó: "suscribir el asiento contable correspondiente a las operativas del 29-IX-95 de la Cámara 03 por un total de $5.793.587,78 y el listado editado por el equipo S-36 CCSL 24 que lleva fecha 2-X-95 dando conformidad de esta manera al pago de los comprobantes que contenía, no habiendo adoptado recaudo alguno respecto a la observación que se consignaba en la planilla CCLS 24, individualizada como 'Transacciones Aceptadas con Observaciones' en relación al cheque n° 86.700.917 de $ 49.700, correspondiente a la Cuenta Fiscal n° 412/5 de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que a través de la misma el sistema alertaba que dicho timbrado ya había ingresado con anterioridad, lo que facilitó la consumación de la maniobra".

    Manifiesta que en la declaración indagatoria reconoció que no había verificado que en el listado CCSL 24, correspondiente al proceso realizado el 2-X-1995, se detallaba el valor de $ 49.700 con la observación de timbrado ya ingresado.

    Advierte que con fundamento en esa declaración la resolución de la Gerencia General de fecha 10-VI-1997 confirmó la aludida imputación y lo sancionó con apercibimiento.

    Destaca que por los mismos hechos se aplicó idéntica sanción al Jefe de División de 1°, señor H.O.S..

    Indica que en comunidad con dicho empleado, en el art. 4 del acto administrativo que por esta acción impugna, se le formuló cargo patrimonial por el monto del valor abonado, sin determinar la proporción entre ambos.

    Refiere que contra ese acto interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante resolución de la Gerencia General del 16-VI-1998, con fundamento en que no se aportaron elementos, circunstancias y pruebas capaces de modificar el acto impugnado.

    Continúa narrando que contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue rechazado el 7-X-1999 con la misma línea argumental esgrimida por su antecedente, con lo que resultó agotada la vía administrativa y habilitada la presente instancia judicial.

    Sostiene que las resoluciones impugnadas en esta demanda se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en tanto la distribución de responsabilidad patrimonial que efectúan no se compadece con las circunstancias comprobadas en la causa.

    Con cita de doctrina de este Tribunal señala que resultan aplicables a la revisión de los actos administrativos los principios generales elaborados en la materia sobre la base de la juridicidad ínsita en la actuación de todos los órganos estatales a partir del art. 31 de la Constitución nacional, que permiten el análisis de la existencia de los elementos que conforman el acto administrativo, la configuración en el caso de todos ellos a derecho -comprendiendo las normas de aplicación supletoria o analógica (arts. 1, dec. ley 7647; 150, C.. prov.)- y la consiguiente constatación de los vicios que pudieren justificar su anulación, incluida por cierto la irrazonabilidad en el ejercicio de facultades discrecionales.

    Destaca que el Subjefe del Departamento de Asuntos Fiscales reconoció que el equipo informático (S-36), en la única cámara que no rechaza los documentos con problemas...

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