FONT ALEJANDRO CARLOS c/ FEDELE MAXIMILIANO ARIEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Fecha12 Agosto 2016
Número de expedienteCOM 009472/2011
Número de registro158959885

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 9472/2011 - FONT ALEJANDRO CARLOS c/ F.M.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzgado n° 8 - Secretaria n° 15 Buenos Aires, 12 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

  1. Interpuso el demandante recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 401/2 que - confirmando la sentencia de primera instancia-, le concedió parcialmente el beneficio de gratuidad oportunamente promovido y en consecuencia lo declaró exento del pago del 50% (cincuenta por ciento) de los gastos, con los alcances previstos en el art. 84 CPr. El traslado ritual fue respondido por la defensa a fs. 415/9 controvirtiendo la solicitud.

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art.

    14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art.

    14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

    144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

  3. Tiene dicho la CSJN que el remedio federal es formalmente admisible siempre que, en lo que interesa del caso, se interponga contra Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23032115#158959885#20160817102554490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales. Es que tratándose de abrir la ‘tercera’ instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad (Fallos 137:352; 310:1045, entre otros).

    El pronunciamiento cuestionado no causa una lesión de esa especie, toda vez que, no pone fin al pleito, pues sólo decide respecto del rechazo parcial del beneficio de litigar sin gastos, y la desestimación de la ‘carta de pobreza’...

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