Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 74509

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.509, "Fonsecha, A.S. contra Dirección Provincial de Seguridad Vial y ot. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 50/53 -expedientillo art. 250, CPCC-).

Contra dicho pronunciamiento la citada codemandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 59/70 -expedientillo art. 250, CPCC-), el que fue concedido por la Cámara (v. fs. 72/73 -expedientillo art. 250, CPCC-).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 80 -expedientillo art. 250, CPCC-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo impetrada y declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 50/53 -expedientillo art. 250, CPCC-).

    Como consecuencia de ello confirmó la condena que ordenara a las demandadas, Municipalidad de La P. y Provincia de Buenos Aires, proseguir en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro del plazo de tres días de notificadas, con el trámite de renovación de la licencia de conducir del amparista, sin exigir el cumplimiento del recaudo previsto en el inc. 3 del art. 10 del anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 32/34 vta. -expedientillo art. 250, CPCC- y 112/114 vta. del principal).

    Para así resolver, el Tribunal de Alzada desestimó el planteo recursivo al considerar que debían aplicarse los principios y/o doctrina vertidos en el precedente "Noseda" (CCALP n° 17.912, sent. de 17-XII-2015, criterio reiterado recientemente en varias causas por el mismo tribunal), más allá de la existencia o no de multas vigentes en cabeza del accionante. Advirtió que el accionar objeto de impugnación por la vía del amparo, contiene un análisis del espectro constitucional involucrado en la exigencia del "libre deuda" (que motiva la defensa y/o justificación específica de tal recaudo, en el libelo recursivo de Fiscalía de Estado), cuya inconstitucionalidad fuera expresamente articulada por el interesado y así dispuesta por el juez de primera instancia.

    Destacó que en el precedente "Noseda", se advirtió la colisión y/o exceso reglamentario que tendría el art. 10, apartado 3 del anexo II del decreto n° 532/09 con relación al art. 8 de la ley de tránsito provincial 13.927 (conf. arts. 99 inc. 2, C.. nac. y 144, inc. 2, C.. prov.), en tanto en los textos legales nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia de conducir cuando el interesado registre impaga una infracción de tránsito o la pendencia de ésta.

    De esta manera, tildó de irrazonable dicha exigencia reglamentaria (conf. art. 28, C.. nac.), decidiéndose inaplicar la misma (art. 57 y concs., C.. prov.), en función de la afectación, en lo que aquí concierne, al derecho a la igualdad (art. 16 y 75, inc. 19, C.. nac.; 11 y concs., C.. prov.), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del art. 18 de la C.itución nacional.

    Consideró que tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso, en que el actor ha articulado la presente acción de amparo, peticionando, previa declaración de inconstitucionalidad del citado art. 10, apartado 3 del anexo II del decreto 532/09, se prosiga el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir el requisito de acreditación de "libre deuda", habiendo sido admitidos por el juez de primera instancia tales planteos.

    Consideró asimismo que las réplicas que efectuó la recurrente no alcanzaron a conmover el decisorio apelado, a través del cual se pone en evidencia el exceso reglamentario en que incurre la normativa impugnada de inconstitucional, con motivo de la introducción de una exigencia irrazonable -contar con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR