Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Mayo de 2023, expediente FCB 011316/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “FONSECA, R.A.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FONSECA, RAUL ALBERTO C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INRESOS PUBLICOS – AFIP S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

11316/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos –

Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 30 de Agosto de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º)

Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. FONSECA, RAUL

ALBERTO DNI N°10.397.644, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los. 1, 2, 79 inc. c) y cctes, de la Ley 20.628,

texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O.

21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  1. 3º) No hacer Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FONSECA, R.A.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  2. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art.

    68 2º Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios del Dr. Jorge R.

    León patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20)

    UMA por todo concepto. Procédase a fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada n°

    12/2022 CSJN, del 23 de mayo de 2022, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de pesos nueve mil uno ($ 9.001), lo que arriba a la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ( $ 180.020). El pago deberá

    efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA

    contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). 5º) Fijar la tasa de justicia en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500). Emplácese a las partes para que, en el término de cinco días, acrediten el cumplimiento de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda dando intervención a la AFIP-DGI (arts. 9

    y 11, ley 23.898). Recuérdese a los letrados intervinientes por la actora la obligación a su cargo para el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo los apercibimientos legales.” Fdo: Dr.

    R.B.F.–.J..

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FONSECA, R.A.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  3. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 30 de Agosto de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. FONSECA, R.A.D.N.°10.397.644, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los. 1, 2,

    79 inc. c) y cctes, de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

    y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  4. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  5. 4º) Imponer las Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FONSECA, R.A.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    costas en el orden causado (art. 68 Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios del Dr. J.R.L. patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Procédase a fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada n° 12/2022 CSJN, del 23 de mayo de 2022, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de pesos nueve mil uno ($

    9.001), lo que arriba a la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ( $

    180.020). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423).

    5º) Fijar la tasa de justicia en la suma de pesos un mil quinientos ($

    1.500). Emplácese a las partes para que, en el término de cinco días,

    acrediten el cumplimiento de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda dando intervención a la AFIP-DGI (arts. 9 y 11, ley 23.898). Recuérdese a los letrados intervinientes por la actora la obligación a su cargo para el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo los apercibimientos legales.” Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

  6. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FONSECA, R.A.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En segundo término,...

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