Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 113555/2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “FONSECA, R.A. contra SOSA, ARMANDO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)”.

Expediente nº 113.555/2010.

Juzgado n° 74.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “FONSECA, R.A. contra SOSA, ARMANDO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía (fs. 334) contra la sentencia de primera instancia (fs. 327/333vta., 336). Oportunamente se fundó (fs. 351/355vta.) y recibió réplica (fs.

358/361). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 363).

II- Los antecedentes del caso.

El señor R.A.F. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 27 de enero de 2009, a las 8.30 horas aproximadamente, cuando circulaba en su automóvil marca Peugeot Boxer, dominio BPW-155, por la ruta nacional n° 3 (sentido oeste-este), a la altura de la localidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Relató que transitaba por dicha arteria cuando al llegar a la intersección con la calle O. fue embestido por el vehículo Renault Twingo, dominio BQV-329, conducido por el señor A.S., quien marchaba por la mencionada vía (sentido norte-sur), lo que le ocasionó lesiones.

Refirió que no había semáforos en la encrucijada y que él tenía prioridad de paso.

Atribuyó responsabilidad al señor A.S. y/o a quien resulte propietario, usuario, guardián, poseedor, asegurado y/o civilmente responsable. Solicitó la citación Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #11899362#241849821#20191010090126096 en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

La aseguradora reconoció la cobertura del accionado y negó la existencia del hecho y los daños denunciados (fs. 64/72vta). El demandado adhirió en todos los términos a dicha presentación (fs. 80 y vta.).

III- La sentencia.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor R.A.F. y condenó al señor A.S. y a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonarle la suma de $230.000, con más intereses. Difirió la regulación de honorarios (fs. 327/333vta., 336).

IV- Los agravios.

La citada en garantía sostiene que se ha acreditado que el actor circulaba a gran velocidad y lo embistió, lo que llevaría –a su entender- a excluir la responsabilidad atribuida en la sentencia.

Considera que el accionante no ha probado los extremos fácticos en los que funda su reclamo. Por ello, requiere el rechazo de la demanda o, en su defecto, fijar la concurrencia de culpas.

Subsidiariamente, cuestiona los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, privación del vehículo y daño moral por elevados.

Además, solicita la modificación de la tasa de interés activa aplicada por representar un enriquecimiento indebido a favor del acreedor.

Por último, hace reserva del caso federal.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

VI- Suficiencia del recurso.

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por el actor al contestar los agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #11899362#241849821#20191010090126096 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K embate (fs. 358/361).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VII- La responsabilidad.

La citada en garantía sostiene que el a quo no ha considerado las pruebas que demuestran la responsabilidad del actor en tanto embistió a su asegurado, quien había iniciado el cruce. Manifiesta que la declaración testimonial corrobora que el actor fue el embistente.

Refiere que el legitimado activo circulaba a exceso de velocidad y no pudo mantener el dominio de su vehículo.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián del demandado; e) el factor de atribución.

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (Cám. C.. y Com de La Plata, S. II, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará

comprobar lo ha acontecido.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #11899362#241849821#20191010090126096 demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; Cám. C.. y Com. de La Plata, S.I., Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras).

En primer lugar, la citada en garantía alega, en su expresión de agravios, que se encuentra acreditada la culpa de la víctima toda vez que la prioridad de paso no es absoluta en tanto el actor conducía a gran velocidad y sin controlar el dominio de su auto, lo que derivó en el accidente.

Habrá que tener en cuenta que a la fecha del accidente –el día 27 de enero de 2009- se encontraba vigente la ley provincial 13.927 (promulgada por decreto 3288/08 del 29/12/08), la cual adhirió a la ley nacional 24.449. Esta disposición, en su artículo 41, establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”, si bien luego enuncia ciertas excepciones.

Incluso...

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