Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 3 de Mayo de 2019

Presidente529/19
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº.

R., de de 2019.

Y VISTOS: Los autos "FONSECA, FLAVIA Y BAUER ROSA C/ CABANELLAS ALEJANDRO S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" CUIJ: 21-12277317-2 (expediente N° 851/12 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 2 de R.), venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 325 del 13/3/17 (fs. 250), constancias obrantes y normas pertinentes.-

Y CONSIDERANDO: 1) Que la parte actora, a través de su recurso de apelación, ha puesto en crisis la resolución N° 325/17, mediante la cual el A-quo resolvió hacer lugar al planteo de impugnación de planilla que formulara la demandada, aprobar una liquidación por la suma de $ 33.931,17 a cargo de la accionada, y por la suma de $ 5.794,27 a cargo de la actora, e imponer las costas de la incidencia de impugnación de planilla a la parte actora.

Ya en esta sede, la actora expresó agravios a fs. 263/264.

En primer lugar, cuestionó la decisión del A-quo de computar intereses moratorios sobre los honorarios recién a partir de que la regulación quedó firme por confirmación de esta alzada.

En su lugar, postula que los intereses deben computarse desde que la contraria quedó notificada del auto regulatorio dictado en baja instancia. Puesto que "desde esa fecha la demandada sabía que debía ese monto" (expresión de agravios, fs. 263 vta.), y "En lugar de cumplir se aprovechó de los tiempos de la justicia para pagar tardíamente y sin la correspondiente actualización" (fs. 264).

Remarcó -a su vez- que al debatirse la regulación de honorarios en segunda instancia, la demandada solicitó que se confirme la regulación del juez de grado, mostrando -así- su total conformidad con el auto regulatorio en el que se establecían los intereses.

En segundo lugar, cuestionó el hecho de que el A-quo haya resuelto imponer la totalidad de las costas del incidente de impugnación de planilla a su cargo, señalando que la modificación de uno de los rubros de la planilla (los honorarios devengados en segunda instancia) sólo se debía a un simple error aritmético, y que tal yerro no merecía -según su criterio- la carga de costas. Denunció -a su vez- que la corrección que mereció la liquidación por el hecho de que en la misma no se haya incluido el IVA sobre los honorarios del abogado de la contraria tampoco justificaría la carga de costas. Considera que su parte "no está obligada a saber la situación frente al AFIP DGI del abogado de la contraparte" (fs. 264 vta.).

Además de tales consideraciones, agregó que ante la impugnación que formulara la contraria, se allanó en forma oportuna. Lo cual, a su entender, lo eximiría de tener que cargar con las costas de la incidencia.

La parte demandada contestó agravios a fs. 266/267, reivindicando en todos sus términos la decisión del A-quo. A su vez, afirmó que el recurso de apelación de la contraria es inadmisible, por cuanto el interés que subyace a sus agravios no supera la suma de $ 10.000, y tal circunstancia obstaría la tramitación del recurso ante esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Entrando ya en el análisis de las cuestiones traídas a resolver, corresponde comenzar por el planteo de inadmisibilidad formulado por la parte demandada, cuya tratamiento por parte de esta alzada se erige como un presupuesto para ingresar en el análisis de las restantes cuestiones venidas en recurso.

La accionada denuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación por entender que el interés de la recurrente no supera el tope mínimo de agravio previsto por el artículo 43 de la L.O.P.J. Pero lo cierto es que la norma que invoca como fundamento de su tesis de inadmisibilidad no resulta aplicable al sub...

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