Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2023, expediente FMP 057360/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FONERIO SA c/ AFIP-DGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 57360/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado y por el Perito Contador Público Nacional, J.P.V. en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Fonerio S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.-D.G.

I.-, y, autoriza a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada con respecto al impuesto a las ganancias respecto del ejercicio fiscal cerrado al 31 de marzo de 2018,

haciendo aplicación del régimen de “ajuste por inflación” para entonces vigente contemplado en la ley de impuesto a las gananciasarts. 94 y sgtes. ley 20628-, sin aplicación del art. 39 de la ley 24.073, del art. 5 de la ley 25.561

(en cuanto modifica el art. 10 de la ley 23.928) y del art. 5 del decreto 214

2003 y de toda otra norma legal o reglamentaria, en cuanto así lo impidan; 2º)

impone las costas del presente proceso en el orden causado en atención a la complejidad de la materia y a la forma en que se resuelve (art. 68 párrafo 2°

CPCCN).

Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

32939329#390002344#20231101095434019

Los agravios del recurso de la accionada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer término, indica que el Magistrado se apartó de la normativa que deroga expresamente la aplicación del ajuste por inflación. Estima que yerra el Aquo al declarar la inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.073 y Art. 5 del Dec. 214/02,

interpretando erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia.

Hace referencia a otros pronunciamientos que apoyarían su tesitura y expresa que el Magistrado anterior debió haber aplicado lo dispuesto en el Art.

10 de la Ley de Convertibilidad ya que la Ley 24.073, al igual que la Ley 25.561 de Emergencia Económica, ratificaron y aclararon los términos de la ley 23.928, vedando en el caso la indexación. Critica también que el magistrado actuante en la Instancia anterior hubiese soslayado las objeciones formuladas por el Consultor Técnico actuante en Autos.

La sentencia, objeto del presente recurso, se basa exclusivamente en el precedente de la CSJN “Candy”. Dicho precedente judicial no es aplicable al presente, ya que entendemos que en autos no se acredito la confiscatoriedad.

Por todo ello, peticiona se revoque la sentencia.

Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

32939329#390002344#20231101095434019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

III) De manera preliminar, y para una mejor comprensión del tema a resolver entiendo que cabe hacer una breve reseña de las normas y circunstancias comprometidas en la cuestión.

La ley 21.894 introdujo el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias. Posteriormente, la ley 23.260 incorporó a este ajuste importantes modificaciones que se presentan en el título VI de la ley de Impuesto a las Ganancias bajo la denominación “ajuste por inflación”. De acuerdo a estas normas, los contribuyentes a los fines de determinar la ganancia neta imponible, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquidaba, el ajuste por inflación resultante de las tablas elaboradas mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general (IPM).

Este sistema operó hasta la sanción de la ley de convertibilidad (ley 23.928) cuyo artículo 10 dispuso “Mantiénense derogadas, con efecto a partir Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

32939329#390002344#20231101095434019

del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,

variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,

impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,

reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar

.

Como consecuencia de esta ley que prohíbe la indexación, se dictó

para el ámbito tributario la ley 24.073; el artículo 39 de este ordenamiento jurídico señala que “A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992

deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive”. En los hechos, lo que aconteció es que a consecuencia del período de estabilidad económica que imperó en el país a partir de la ley de convertibilidad, la administración tributaria omitió publicar la respectiva tabla de coeficientes. En virtud de estas circunstancias, la doctrina consideró que el régimen de ajuste por inflación del título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias había sido derogado tácitamente o cuanto menos había quedado suspendido.

El problema se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR