Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2023, expediente FPA 000366/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 366/2021/CA1

Paraná, 03 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FOLMER, A.R.

CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” expte. N° FPA 366/2021/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el día 20/10/2021 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 19/10/2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificatoria dispuesta por la ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

Dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor, en el término de diez (10) días, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto en su haber previsional, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda conforme el art. 2560 del CCyC y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN).

Hizo saber que no obsta al resultado el dictado de la ley 27.617, impuso las costas a la demandada, reguló

honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal planteadas.

El recurso se concede el día 27/04/2022, expresa agravios la parte demandada el 29/04/2022 y se contestan en Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

fecha 23/08/2022. Quedan los presentes en estado de resolver el día 17/03/2023.

II-

  1. Que la demandada apelante relata los antecedentes de la causa, cita precedentes de la Procuración General de la Nación y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

    Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c)

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, finalmente, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación.

    Refiere que le agravia lo dispuesto respecto de la devolución de los montos retenidos por los períodos anteriores a la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 366/2021/CA1

    Manifiesta que con la reforma de la Ley N° 27.617 el Congreso ha cumplido con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I. y cita jurisprudencia que avala su postura. Impugna la imposición de costas y mantiene reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita se confirme el fallo dictado, con costas.

    III- Que el actor, que percibe su haber previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, y 79 inc. de la ley 20628, sus reformas y/o modificaciones y /o RG N°

    2437/2008; se ordene la quita del impuesto y la devolución del mismo desde la obtención de su beneficio jubilatorio,

    con más intereses y costas.

    El a quo hizo lugar a la acción promovida, con costas a la demandada y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, en forma liminar, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Que, de las constancias de autos surge que el actor en el período enero de 2021, percibió sus beneficios previsionales en el concepto de haber bruto, en la suma de Pesos Ciento Dieciséis Mil Setecientos Veinticuatro con Ochenta y Seis Centavos ($116.724,86; conforme documental digital acompañada por la parte actora), sobre los que se Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    le descontó un 0,4%, aproximadamente, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

  5. Que sentado lo anterior, los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal, con diferente integración, en los autos “CUESTA, J.A. CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST

    (SUMARÍSIMO)” (expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos –mutatis mutandi–

    corresponde remitirse en honor a la brevedad (Fallo que podrá ser consultado en https://www.cij.gov.ar/sentencias.html).

    Asimismo, se impone considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en fecha 26/03/2019 en los autos “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/

    ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    (expte. Nº FPA 7789/2015/CA1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1) y,

    posteriormente, el 07/05/19 en autos FPA 2138/2017/CS1-CA1

    GODOY, RAMÓN ESTEBAN C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD y, el 28/05/19, en FPA

    1953/2016/CA1-CS1 y otros “KLOSTER. MARÍA GUADALUPE C/ AFIP

    S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    ,

    FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “ROSSI,

    MARÍA LUISA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”, FPA 5200/2017/CS1-CA1 y otros FPA 5200/2017/2/RH1

    ORTIZ DE PIEROLA, EMILIA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    y “RAMOS ESTELA ELVIRA

    C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. Nº FPA 12174/2015/CA1); en los que, ante circunstancias similares, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20628 y Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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