Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 088513/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

88513/2016. FOLINO, ROSA c/ SILVESTRINI DANIEL

S/ SUCESION AB-INTESTATO Y OTROS s/ESCRITURACION

Juz. 80 A.B.

Buenos Aires, de abril de 2019.- MCK

AUTOS Y VISTOS:

I) En el punto IV de fs. 1822 vta. al expresar agravios solicita la actora el replanteo de la prueba testimonial en los términos del art. 260 inc. 2, de los testigos E. y Calahonra respecto de las preguntas que fueran declaradas inconducentes e inoficiosas obrantes en los pliegos acompañados y relativas al pago de las cuotas pactadas.

II) La apertura a prueba que dispone el art. 260 del Código P.esal pretende garantizar el cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y actuar como contrapeso de la inapelabilidad prevista en los arts.379 y 378

del referido código (conf.C.., S.C.,

L.465.330 del 21/12/06, L.486.592, del 27/11/07,

L.501.962, del 16/06/08, entre otros).

Está limitada, según el art. 260, inc.

5to. del Código P.esal, a los siguientes supuestos: 1) la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art.

365 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366; 2) cuando fue alegado y desestimado en la instancia de grado,

replanteándose en la Alzada al formular el recurso de apelación; 3) cuando la prueba fue rechazada en primera instancia o el interesado se vio privado de ella por haberse decretado la Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

caducidad de la prueba o haberse hecho lugar a la negligencia.

La jurisprudencia ha resaltado reiteradamente el carácter excepcional y restrictivo de tal facultad, a fin de no producir dilaciones en el proceso ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos. V., que atender al pedido importa retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada.

Y en este sentido, en tanto la petición importa un control sobre la decisión de primera instancia, debe ser fundada y reunir las condiciones de una verdadera expresión de agravios, señalando mediante una crítica concreta y razonada cuál fue el error en que incurrió el juzgador al desestimar la prueba (conf. C.. S.C., L.168.996, del 6-7-995;

id. L.189.562, del 16-7-996; íd. íd., “O.N.c.A. de N.M. s/cobro de sumas de...

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