Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2005, expediente B 64884

PresidenteNegri-Roncoroni-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., R., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.884, "F., L.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Amparo".

A N T E C E D E N T E S

I. a)Los señores L.A.F., M.C.Q., N.H.L., S.I.W., D.M.N. y S.E.H., mediante apoderado, en su carácter de vocales del Tribunal F. de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, promueven acción de amparo contra el Estado provincial (Poder Ejecutivo) pretendiendo la declaración de inaplicabilidad, a su respecto, del art. 30 de la ley 12.874, en atención a las garantías de estabilidad e inamovilidad de que gozan (art. 10 del dec. ley 7603/1970).

b)Sostiene el mandatario que las facultades delegadas por la Honorable Legislatura en el Poder Ejecutivo fueron ilegítimamente utilizadas al aplicar a sus mandantes el art. 30 de la ley 12.874, lesionando, restringiendo y alterando los derechos y garantías que en forma expresa reconocen y protegen la Constitución nacional (arts. 5, 8, 14, 14 bis, 167, 28, 33, 75 inc. 22, 110 y 120) y provincial (arts. 10, 31, 39 incs. 1º y 3º, 56, 57, 173, 180 y 189), en cuanto mediante la aplicación de dicho artículo no se les ha abonado el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2002.

Argumenta que como miembros del Tribunal F. de Apelación de la Provincia gozan de las garantías de estabilidad e inamovilidad laboral: sólo pueden ser separados de sus cargos previa decisión de un jurado especial, presidido por el Procurador General, por las causales previstas en el art. 10 del dec. ley 7603/1970.

En consecuencia, sólo una errónea interpretación de la ley pudo llevar a aplicar a sus pupilos la limitación referida, equívoco que se reafirma a poco que se repare en el mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura.

Reafirma que sus mandantes no pueden ser considerados como personal permanente sin estabilidad, en los términos del art. 12 y siguientes de la ley 10.430, ya que su nombramiento requiere de un procedimiento especial, quedando de tal modo encuadrados en los términos del art. 1º inc. b) de la ley citada, que expresamente los excluye.

En definitiva, concluye, el art. 30 de la ley 12.874 les resulta inaplicable.

En subsidio deja planteada la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 12.874 por considerarlo violatorio de los arts. 5, 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional.

Ofrece prueba informativa y deja planteado el caso federal.

II.Integrado definitivamente (fs. 20), este Tribunal dispuso requerir al señor Gobernador de la Provincia el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166, con notificación al F. de Estado (fs. 24).

III.a)Al contestar el mentado informe, el señor F. de Estado Adjunto solicitó el rechazo de la acción impetrada, con costas.

b)Sostiene que la autoridad administrativa cumplió con la ley, por lo que el acto dictado se encuentra investido de presunción de...

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