Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010982/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10982/2023 FOLGAR, E.M. c/ AFIP LEY 20628 s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023.- SH

Y VISTOS: La revocatoria planteada por la parte actora a fs. 120

124, contra la resolución de fs. 115, cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs. 126. Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, contra la resolución del día 15 de agosto del año en curso -mediante la que esta Sala declaró abstracta la cuestión debatida en autos (cfr. fs. 115)-, la amparista plantea que la circunstancia que la consulta sobre su CUIT surja como “Activa sin limitaciones” no significa que no se encuentre bloqueada.

    En este orden de ideas, explica que cada monotributista tiene que obtener la constancia de la inscripción al Monotributo para legitimar y dar validez a las facturaciones de su negocio y que, en su caso, al intentar obtener aparece una leyenda que expresa que “DEBE RESPONDER REQUERIMIENTOS

    PENDIENTES EN VERIFICACIONES”. Adjunta la captura de pantalla del sistema a fin de acreditar dicho extremo (cfr. fs. 116).

    Explica que existe un bloqueo de hecho a la impresión de la constancia de inscripción de la accionante a la AFIP,

    que le imposibilita facturar o que le facturen servicios y que esta limitación a la CUIT también se verifica cuando terceras personas pretenden hacer facturas a nombre de la Sra. F., ya que aparece la advertencia en rojo de que “LA CUIT 27042262353 SE

    ENCUENTRA INACTIVA EN LOS PADRONES DE AFIP Y/O

    NO SE ENCUENTRA INSCRIPTA EN LA CONDICION

    SELECCIONADA ANTE EL IVA/ MONOTRIBUTO”.-

    Añade que “desde el punto de vista contable, si bien como indica V.E. la CUIT de F. está activa, lo cual es correcto porque se puede presentar declaraciones juradas correspondientes, la AFIP bloqueó la emisión de la constancia de inscripción por falta de cumplimiento de requerimiento, según la administración”.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Solicita que se deje sin efecto la resolución dictada por esta Sala y que se corra una nueva vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la cuestión debatida en la acción de amparo.

  2. Que el Fisco Nacional AFIP-DGI, al contestar el traslado conferido a fs. 125, sostiene que “estamos en presencia de un proceso judicial que está basado de modo exclusivo en un capricho de la parte actora, con el dispendio de la actividad jurisdiccional que ello implica”.

    Manifiesta que “la parte actora no ha cumplido en su totalidad los requerimientos ni ha manifestado de modo expreso no poseer dicha la documental que le fuera requerida” y que “estamos en un proceso claramente fútil motivado por la inactividad de la parte actora”.

    Explica que la CUIT de la Sra. M.E.F. “se encuentra con una marca en el padrón y así lo estará hasta que la contribuyente cumpla con sus obligaciones con el Fisco nacional, cosa que hasta el momento no ha hecho”.

    Recalca que la actora “puede tomarse 5 minutos y efectuar una presentación digital señalando que no posee la documentación que le ha sido requerida, en cuyo caso de manera casi instantánea se levantará la marca del padrón” y destaca que ha sido su conducta la que ha motivado la marca en el padrón.

  3. Que, como principio general y conforme lo dispone el art. 239 del Código Procesal el recurso interpuesto procede únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. Por lo tanto, las sentencias -carácter que reviste la decisión aludida- no son susceptibles de revocación por contrario imperio.

    Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del mentado código,

    se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10982/2023 FOLGAR, E.M. c/ AFIP LEY 20628 s/AMPARO LEY

    16.986

    y mediando un evidente error de hecho. Empero, esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación.

    De tal manera que, si no se acreditó el grosero,

    esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida (ver esta Sala, causa nº 20.297/2018, in re “Surco Estrecho SRL, TF 44875-I c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, del 27/04/2018 y sus citas; más recientemente expte. n° 3096/2020, in re “C.C.A. c EN - AFIP s/amparo Ley 16.986, del 25/03/2022).

    En el caso, no puede advertirse que concurran las circunstancias apuntadas que habiliten la procedencia del recurso interpuesto, por lo que corresponde rechazar la revocatoria planteada por la parte actora.

  4. Que, respecto de este último punto (y sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para el rechazo de la reposición intentada), es necesario dejar sentado que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    F.E.M., con fundamento en que no concurren los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que la situación jurídica a partir de la cual la actora funda la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que alega no se ha cristalizado.

    Al respecto, la sentenciante consideró

    determinante la información brindada por la demandada en el sentido que la Clave Única de Identificación Tributaria de la contribuyente no se encuentra inactiva, sino que se encuentra limitada por poseer una marca en al Padrón desde el día 6/04/21

    por no haber cumplimentado los distintos requerimientos que le fueron cursados, que de cumplir con ellos o manifestar a la AFIP que no posee la información, se podría levantar dicha marca, dejando sin efecto la limitación de su CUIT.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Este argumento no ha sido contrarrestado por la apelante en la medida en que, en el recurso de fs. 101, se limitó a manifestar que “en la Nota fecha 29/4/21, ante la pasividad de la AFIP, resumió mi...

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