Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 018754/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 18754/2021/CA1

caratulado “FOLGAR, C.L. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 22 de diciembre de 2021 se presentó la Sra. C.L.F. e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346, 27.430 y 27.617) y se disponga el cese de la retención del impuesto a las ganancias que le efectúa la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre sus haberes jubilatorios y de pensión. Asimismo solicitó se le reintegren los importes retenidos por dichas normas, con intereses.

    A los fines de fundar su petición, la actora explicó que posee 72 años de edad y que padece diversos problemas de salud (arritmia ventricular, hipertensión, hipotiroidismo y prótesis de titanio en rodilla derecha).

    Asimismo, indicó que conforme surge de los recibos de jubilación y pensión que acompaña se le retienen cada vez mayores sumas en concepto de impuesto a las ganancias,

    constituyendo -a su entender- una grave violación de su derecho alimentario y de propiedad.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad tal como lo requiere la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el precedente “G.. Por otra parte, agregó que el dictado de la ley 27.617 en nada modificó

    los criterios del mencionado fallo. Básicamente, señaló que las retenciones efectuadas por la AFIP sobre el monto de sus haberes le generan un perjuicio económico que afecta su situación de vulnerabilidad en razón de su edad y sustentó su pedido en la afectación de los principios constitucionales de derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la capacidad contributiva y a la proporcionalidad.

    Finalmente, ofreció prueba, solicitó el dictado de una medida cautelar e hizo reserva del caso federal.

    En fecha 23/12/2021 se dictó una resolución interlocutoria que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionada, la cual fue apelada por la demandada con fecha 28/12/2021 y revocada por esta Sala II el 11/3/2022.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de su apoderada quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Como cuestión previa la apoderada señaló que: “Cabe destacar que de los últimos recibos presentados, por la parte actora correspondientes a septiembre y noviembre de 2021 los montos brutos no superarían el mínimo imponible establecido en el mes de septiembre de $207.379,36 de acuerdo a la resolución 178/2021 de la ANSES, como así tampoco superaría el mínimo imponible fijado para el mes de diciembre en virtud de la resolución 247/2021 que asciende a $232.493,04. Por otra parte Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    cabe destacar que del recibo de haberes del mes de septiembre 2021 se observa, con el código 9298 una devolución de $1134,81

    en concepto de aplicación de la ley 27.617, cuota 4/5.

    Asimismo, en el mismo recibo, se verifica un ingreso bruto de $ 131553,22 el que se descompone en prestación previsional de $ 116040,94 más reajuste primer mes por $14377,47. Del recibo de haberes de octubre 2021, se verifica un ingreso bruto de $131553,22 el que se descompone en prestación previsional 130418,41 más el importe de $1134,81 devolución impuesto a las Ganancias cuota 5/5. En el sentido indicado se verifica la aplicación de la reforma del impuesto. En razón de lo expuesto la cuestión en este momento seria abstracta…”

    Asimismo, planteó la improcedencia de la acción declarativa, en tanto, a su parecer, existe otra vía legal más idónea que la desplaza.

    En relación al pedido de reintegro de las sumas retenidas, hizo notar, en primer lugar, que conforme lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683, la acción de repetición debe interponerse necesariamente en sede administrativa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Asimismo, puntualizó que, en materia tributaria, la Administración se encuentra inexorablemente sujeta al principio de reserva de ley y que su actuación debe tener soporte en disposiciones expresas que garanticen la legalidad de sus actos, por lo cual, resulta notoria la improcedencia de la intención de a actor de obtener una exención no prevista en la normativa, en atención a la vulneración del principio de legalidad que esto ocasionaría.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

  3. Previo al dictado de la sentencia, y en virtud de los planteos de inconstitucionalidad efectuados, el juez de la anterior instancia ordenó correr vista a la Fiscalía Federal de Lomas de Z., en turno. De ese modo, la Fiscal Federal,

    Dra. C.I., presentó su dictamen el 12/4/2022, en el que postuló admisible la acción interpuesta y propuso hacer lugar a la acción entablada declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628.

    1. La sentencia y los agravios:

  4. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por la actora -Sra. M.C.F.-, y en consecuencia declaró

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23

    inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional. Asimismo,

    ordenó a la demandada -Administración Federal de Ingresos Públicos- que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio y de pensión de la parte actora. Por otra parte, dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Cámara Federal de La Plata en pleno, in re “G., Ricarda c/ ENTEL s/

    Indemnización por Despido”, del 30 de agosto de 2001).

    Finalmente se impusieron las costas en el orden causado.

    Cabe poner de manifiesto que con fecha 10/05/2022, se resolvió ampliar la sentencia de fecha 06/05/2022 respecto al apartado 1 ítem c) de la parte resolutiva aclarando que los reintegros allí ordenados al organismo fiscal comprenden las retenciones efectuadas desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio (si fuera menor),

    tanto sobre los haberes jubilatorios como sobre la pensión que percibe M.C.F., con más los intereses correspondientes.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  5. Como consecuencia de lo resuelto, tanto la parte demandada como la parte actora dedujeron recurso de apelación los cuales fueron concedidos por el juez de primera instancia.

    La parte actora cuestionó la imposición de las costas y en consecuencia solicitó le sean impuestas a la parte demandada.

    El agravio central de la parte demandada gira en torno a al alcance de la sentencia, en el sentido que resulta arbitraria en tanto omite por completo aplicar la ley 27.617

    que modifica en forma sustancial...

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