FOLCIO ERNESTO CARLOS C/ A.N.S.E.S. /S ORDINARIO (REAJUSTE

Número de expedienteFRO 053001280/2008/CA001
Fecha25 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 53001280/2008 caratulado “FOLCIO, ERNESTO CARLOS c/ A.N.Se.S. s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que,

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia del 19 de marzo de 2019, que admitió la demanda y ordenó a la ANSeS que determinara el haber inicial de la actora conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en la causa “G.,

    teniendo como fecha de tope la de la inclusión del beneficio jubilatorio en los términos del decreto 137/2005. Asimismo,

    ordenó que se procediera a abonar los retroactivos por los dos años anteriores al reclamo administrativo, conforme lo dispuesto en los considerandos del fallo e impuso las costas por su orden.

  2. - Concedido libremente el recurso,

    se elevaron las actuaciones esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. El recurrente expresó sus agravios, que no fueron contestados por su contraria, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de ser resueltos.

  3. - Se agravió la accionante de lo dispuesto en la sentencia de grado por cuanto prescindió del texto legal e incurrió en contradicción entre lo expuesto en los considerandos y en el resuelvo. Al efecto, adujo que, al establecer arbitrariamente el límite, se vulneró en forma evidente las garantías constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social,

    el derecho de propiedad y de razonabilidad.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Manifestó que no se puede invocar la aplicación del fallo de la C.S.J.N. y, simultáneamente,

    desvirtuarlo con el tope de la fecha de inclusión en el “Suplemento Docente”. Agregó que se debió respetar el 82%

    móvil tal como fue señalado en los considerandos o admitir la validez del coeficiente variación docente, conforme lo indicó

    el sentenciante en el resuelvo del auto recurrido.

    Esgrimió que no existe compatibilidad entre la movilidad dispuesta por la ley 24.016 y la aplicación del coeficiente RIPDOC. Para este último supuesto,

    explicó que la sentencia se tornó arbitraria ya que careció

    de la fundamentación respectiva y, por tales motivos,

    solicitó la aplicación irrestricta del fallo “G..

    Por otra parte, cuestionó que el sentenciante haya rechazado su pedido de aplicación del régimen especial docente, desde la fecha en la que adquirió

    su derecho, argumentando que, si en la sentencia recurrida se reconoció que el régimen aplicable es la ley 24.016 y, siendo que la accionada había actuado negligentemente al liquidar conforme la ley 24.241, no correspondía aplicar el artículo 82 de la ley 18.037. Como apoyo de su postura, trajo a colación las consideraciones volcadas por el alto tribunal en el precedente “M.K.Z., S. c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” (Fallos 311:2242)

    Por último, criticó lo decidido por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Postuló que la tasa de interés así establecida no repara el daño que implicó al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, por lo que solicitó que la misma sea activa.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Y considerando que:

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  4. Ingresando al examen del primer agravio expresado por el recurrente, en el cual intenta rebatir los argumentos dados por el a quo en la sentencia apelada en el sentido que, en el considerando primero del decisorio impugnado, refirió que el pretendido reajuste deberá efectuarse conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el fallo “G., debiendo descontarse lo que en su oportunidad pudo haber el actor percibido en virtud de los aumentos generales y los incrementos que perciba por aplicación del decreto 137/05, para luego concluir que dicho ajuste se deberá aplicar teniendo como fecha de “tope” la de la inclusión del beneficio jubilatorio en los términos del decreto 137/05.

    Que así planteada la cuestión, cuadra señalar que, de las actuaciones administrativas glosadas en la causa, surge que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el régimen especial y, de esta manera, el organismo le otorgó el derecho a la jubilación ordinaria al amparo de la ley 24.016, (v. fs. 30 del expediente administrativo nro.024-20-06211748-7-441-000001).

    En consecuencia, tratándose de un derecho adquirido bajo dicho régimen especial y, cuya...

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