Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Septiembre de 2020, expediente FRO 053001280/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 53001280/2008 caratulado “FOLCIO, ERNESTO CARLOS c/ A.N.Se.S. s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que,

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia del 19 de marzo de 2019, que admitió la demanda y ordenó a la ANSeS que determinara el haber inicial de la actora conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en la causa “G.,

    teniendo como fecha de tope la de la inclusión del beneficio jubilatorio en los términos del decreto 137/2005. Asimismo,

    ordenó que se procediera a abonar los retroactivos por los dos años anteriores al reclamo administrativo, conforme lo dispuesto en los considerandos del fallo e impuso las costas por su orden.

  2. - Concedido libremente el recurso,

    se elevaron las actuaciones esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. El recurrente expresó sus agravios, que no fueron contestados por su contraria, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de ser resueltos.

  3. - Se agravió la accionante de lo dispuesto en la sentencia de grado por cuanto prescindió del texto legal e incurrió en contradicción entre lo expuesto en los considerandos y en el resuelvo. Al efecto, adujo que, al establecer arbitrariamente el límite, se vulneró en forma evidente las garantías constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social,

    el derecho de propiedad y de razonabilidad.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Manifestó que no se puede invocar la aplicación del fallo de la C.S.J.N. y, simultáneamente,

    desvirtuarlo con el tope de la fecha de inclusión en el “Suplemento Docente”. Agregó que se debió respetar el 82%

    móvil tal como fue señalado en los considerandos o admitir la validez del coeficiente variación docente, conforme lo indicó

    el sentenciante en el resuelvo del auto recurrido.

    Esgrimió que no existe compatibilidad entre la movilidad dispuesta por la ley 24.016 y la aplicación del coeficiente RIPDOC. Para este último supuesto,

    explicó que la sentencia se tornó arbitraria ya que careció

    de la fundamentación respectiva y, por tales motivos,

    solicitó la aplicación irrestricta del fallo “G..

    Por otra parte, cuestionó que el sentenciante haya rechazado su pedido de aplicación del régimen especial docente, desde la fecha en la que...

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