Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 7596/08

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7596/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75736 SALA

  1. AUTOS: “FOLCH,

    M.A. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”-

    (JUZGADO Nro. 31).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    399/404 –actora- y fs. 415/24 –demandada-, recíprocamente replicados por las contrarias. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, y la perito contadora apela los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

  3. El sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora ante la negativa de la empleadora a otorgarle tareas. Para así decir,

    expuso los siguientes fundamentos: 1) que no se había acreditado que la baja laboral de la actora obedeciera a un padecimiento de índole endocrinológico, por lo que no resultaba legítimo que la empleadora le exigiera el alta médica por dicha patología; y 2)

    que la postura asumida en orden a la patología psiquiátrica resultaba contradictoria, pues por un lado negó que la actora hubiese acompañado alta médica y por el otro la califica de insuficiente, al tiempo que se encontraba facultada a evaluarla a fin de determinar qué

    tareas otorgarle en lugar de retrasar injustificadamente su reincorporación al trabajo.

    Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien critica en primer término lo decidido en orden a la patología endocrinológica.

    Al respecto, creo necesario puntualizar que, según esta parte, la actora se encontraba con licencia médica con motivo de padecer patologías de índole endocrinológico, cardiológico y psiquiátrico.

    En cuanto a la primera de las mencionadas, el judicante de grado consideró no acreditado que la baja laboral tuviera origen en el padecimiento de tal tipo y que la testigo De Hoyos había declarado que la misma no impedía el desempeño de sus tareas.

    Y bien, la testigo De Hoyos, médica laboral de la empresa demandada sostuvo que F. (fs. 263/65) se encontró con licencia médica “por patología psiquiátrica y endocrinológica la primera vez y la segunda vez a esas dos patologías se le agregó la patología cardiológica”. Empero, lo cierto es que no se acompañaron los instrumentos idóneos a fin de demostrar que la misma imposibilitó a la trabajadora prestar servicios.

    Asimismo, la testigo declaró más adelante que la actora padecía un problema en la glándula hipófisis, que de la primera licencia se le dio el alta, y explicó los -2-

    inconvenientes que podía traerse en el trabajo, aclarando que las patologías de ese orden que padecía “no se curan, se tratan”.

    Ello así, coincido con lo expuesto en la anterior instancia en cuanto a que no ad-

    vierto acreditado –por la vía idónea- que la dependiente se encontrare con licencia médica por una patología de tipo endocrinológica.

    Tampoco se ha demostrado –contrariamente a lo alegado en el memorial recursivo-

    , que F. tomara licencia manifestando no poder prestar servicios debido a dicha afección.

    En tal contexto, la decisión de no otorgarle tareas por no acompañar el alta corres-

    pondiente no luce ajustada a derecho, a lo cual debe agregarse que la demandada bien pudo ejercer el control que prescribe el art. 210 de la LCT.

    Por todo ello, considero que lo expuesto por la recurrente no logra revertir la con-

    clusión adoptada en grado al respecto, por lo que propongo su confirmación.

  4. Lo mismo ocurre con la patología psiquiátrica. Me explico.

    La demandada reconoció que la actora había presentado un certificado de alta al departamento de Recursos Humanos, pero lo cuestionó porque en el mismo no se habrían detallado las tareas que podría realizar.

    Al punto, considero que ante el certificado de alta médica que emitió el Dr. Násep con fecha 23/05/07 (ver fs. 127) en el cual aconsejaba “cambio de tareas”, la demandada bien pudo evaluar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 210 LCT y el procedimiento que,

    según la Dra. De Hoyos se seguía en caso de enfermedad de un dependiente, las tareas que podía realizar. Ello sumado, a la no acreditación de la baja por razones de patología endocrinológica, y el alta que se le había otorgado por su médico cardiólogo –extremo este último no discutido-, permite concluir que la negativa de la demandada a otorgar las tareas requeridas por la trabajadora bajo el pretexto de que no había acompañado certificado de alta endocrinológica ni psiquiátrica devino infundada, lo cual torna legítima la decisión de la actora de extinguir el vínculo.

    A mayor abundamiento cabe señalar que, como expuso el magistrado a quo, la de-

    mandada puso a disposición los haberes de junio/07, hecho que, amén de no haber sido cuestionado en esta alzada sino incluso invocado por la recurrente, no puede ser interpreta-

    do sino como un reconocimiento de que la actora se encontraba en condiciones de trabajar.

    Por último, y sin desconocer que se trata de un hecho posterior al despido indirecto en que se colocó F., advierto que la accionada procedió a despedirla por “haber abandonado la relación” o, en otras palabras, por “abandono de trabajo” (ver fs. 74, 110,

    219, 221vta., 420, 421vta.), figura que no podría configurarse de encontrarse la trabajadora imposibilitada de prestar servicios y en pleno período de reserva de puesto (conf. art. 211

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7596/08

    de la LCT).

    Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto admite las indemniza-

    ciones derivadas del distracto.

  5. La demandada cuestiona la admisión de los rubros vacaciones proporcionales,

    S.A.C. proporcional y S.A.C.s/vacaciones no gozadas, manifestando que los mismos estuvieron en todo momento a disposición de la trabajadora.

    Sin embargo, la recurrente no controvierte el principal argumento expuesto en la sentencia atacada al respecto, que es el de la falta de acreditación de su cancelación, por lo que la queja resulta improcedente.

  6. Igual suerte habrá de seguir la queja que pretende conmover la condena a abonar la indemnización normada por el art. 2 de la ley 25.323. Me explico.

    La actora se consideró despedida ante la respuesta injuriosa de la recurrente al desconocer los reclamos de dación de tareas. De ahí que la obligación indemnizatoria de la accionada nació como consecuencia del despido indirecto de la trabajadora legitimado por el juez de grado, declaración que he postulado confirmar a través de este voto.

    Sentado lo anterior y toda vez que no es objeto de debate que la actora practicó la intimación prevista en la norma precitada y que la apelante no abonó las indemnizacio-

    nes pertinentes...

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