Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 28.840/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 92022 CAUSA Nº28.840/2009 “FOFFANI ALICIA RITA C/

NACION SEGUROS DE VISA SA S/ INDEM.ART.80 LCT LEY 25345” -JUZGADO

Nº56-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora y la demandada apelan la sentencia en los términos de las presentaciones obrantes a fs.

340/341 y 345.

Cabe señalar que el Sr. Juez declaró

prescripta la acción mediante la cual se procura la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, pues consideró que el contrato se extinguió el 30/04/2006 y a la fecha en que se instauró la presente acción (21/08/2009) el plazo bienal se encontraba vencido. Además, aclaró que la intimación que formalizó

la trabajadora con fecha 23/06/2009 se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción (resolución obrante a fs.

295 de fecha 07/10/2009).

La actora apeló esa resolución en los términos de la presentación obrante a fs. 298/299 (fs.302). El sentenciante tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 de la ley 18.345 (fs.300) y, finalmente, dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT e impuso las costas a la parte demandada (fs.333/336).

La accionante cuestiona que el magistrado considere que el plazo de prescripción es bienal pues entiende que la obligación de otorgar el certificado de trabajo y constancias de aportes a la seguridad social es imprescriptible. Asimismo,

critica que el Sr. Juez no se haya expedido acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 256 de la LCT. Al respecto, destaca que resulta difícil que un trabajador reclame por sus derechos durante la vigencia de la relación laboral, que la norma mencionada establece un plazo prescriptivo exiguo de 2 años frente al plazo de 10 años dispuesto por el art. 4023 del Código Civil,

que ello vulnera los principios de igualdad y protectorio y el derecho de propiedad establecidos en la Constitución Nacional y solicita que se aplique el plazo que establece el art. 4023 del Código Civil. Por otro lado, señala que la acción tampoco se encuentra prescripta porque el cómputo de los dos años debe hacerse desde la extinción de la relación laboral, es decir desde octubre de 2007, ya que la demanda admitió haber cedido el vínculo laboral con el actor a Nación AFJP. Agrega que la respuesta de la demandada a la intimación de la actora de fecha 26/06/08, al decir 1

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. que los certificados se encontraban a disposición de la accionante, opera como reconocimiento de una obligación natural que luego no puede desconocer invocando la prescripción (fs.

340/341).

La demandada apela la imposición de costas,

los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora y,

por bajos los honorarios de la letrada de la demandada (fs. 345).

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la actora.

En primer lugar, corresponde señalar que el plazo de dos años que prevé el art. 256 de la L.C.T., es el que cabe computar según el criterio que sustentara esta Sala a partir del dictado de la sentencia recaida en la causa “C., M.A. c/ Y.P.F. S.A.” (SD Nro. 80.764 del 15.5.2000), con fundamento en que la entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 de la L.C.T. constituye un débito contractual cuyo incumplimiento y la eventual acción que puede originar se ven alcanzados por los plazos prescriptivos establecidos por el citado art. 256 que se refiere a las acciones provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

Respecto del planteo de inconstitucionalidad,

cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322, 288:325, 290:226, en igual sentido SD Nro. 82715,

del 24.9.2001, dictada en autos “Unión del Personal Civil de la Nación c/ Consejo Nacional del Menor y la Familia s/ ejecución fiscal”, del registro de esta Sala). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico (Fallos 295-850) a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (CSJN, julio 6-1982, “C., D. y otros c/

A.G.P.”, pub. en ED 100-599).

En el caso, el planteo de la parte actora no puede prosperar. En primer lugar, señalo que el argumento de que difícilmente un trabajador reclame por sus derechos durante la vigencia de la relación laboral no resulta atendible, pues en el caso el plazo de prescripción comienza a correr desde la extinción de la relación laboral. Por otra parte, el límite temporal impuesto por el art. 256 de la L.C.T. reposa en principios de orden...

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